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HOSPEDAJE / Obligaciones del hotelero

 

JURISPRUDENCIA - SENTENCIA:

77.869 – CNCom., Sala 8, mayo 28, 1979. Roncal Antezana, Hugo c./Hotel Americano y otros.

HOSPEDAJE / Obligaciones del hotelero – Depósito necesario de los efectos de los viajeros – DAÑOS Y PERJUICIOS – Responsabilidad por robo de dinero entregado por el pasajero para su guarda.

  1. El depósito en las posadas es reglamentado en las legislaciones antiguas y modernas, como lo hace nuestro Código Civil, como un caso de depósito necesario; en consecuencia, como un contrato, puesto que existe acuerdo de voluntades entre el posadero y el viajero. El posadero ofrece a los viajeros el alojamiento y sus servicios y lo hace en su propio interés y en el de su negocio: es justo entonces que él tenga a su cargo toda la responsabilidad que la ley le impone. Todo ello sin perder de vista que los posaderos u hoteleros están sometidos a una reglamentación de carácter policial, algunas veces bastante severa, razón por la cual es necesario tener en cuenta la particular calidad “profesional” del depositario en este caso.

  2. Si bien el art. 2229 del Cód. Civil dice que el depósito se verifica por la introducción en el hotel de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallan los efectos, esa norma no tiene la virtud de transformar en depósito voluntario el del dinero entregado por el pasajero en manos del hotelero, confundiéndose el depósito necesario por causa de ruina, incendio u otro acontecimiento semejante, con el que tiene lugar por el hecho de introducir efectos en un hotel, que obedece a causas diversas, pero que la ley los considera en iguales condiciones (art. 2187, 2º parte “in fine”, Cód. citado). Si el dinero u objetos de valor en un hotel son considerados como un depósito necesario del que responde su dueño, con sólo hacerlo saber al posadero o mostrárselos (art. 2235, Cód. Civil), con más razón debe responder cuando esos valores le fueron entregados.

  3. El titular de una casa de hospedaje, cuyo dependiente en el lugar y tiempo de sus funciones y con motivo de ellas recibió una suma de dinero perteneciente a un pasajero para su guarda en calidad de depósito, responde por la restitución de esos fondos, aunque alegue que el recibo no tiene fecha cierta, que su establecimiento no es un hotel y que los alojados sólo reciben habitación y servicios de limpieza, existiendo en cada departamento una caja fuerte.

  4. No puede eximirse de responsabilidad el hotelero por el robo de dinero perteneciente a un pasajero y que le fuera entregado para su guarda en calidad de depósito, si no acredita la existencia de los extremos expresamente aludidos en el art. 2237 del Cód. Civil.

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DOCTRINA:

NATURALEZA JURIDICA DE LA RESPONSABILIDAD DEL POSADERO Y DEL CONTRATO DE POSADA (HOSTERIA)

por GUILLERMO L. ALLENDE


SUMARIO I. Introducción. II. Naturaleza Jurídica de la responsabilidad del posadero: a) Derecho romano. b) Pothier. c) Código de Napoleón. d) Código de Chile. e) Freitas. f) Nuestro Código. g) Recapitulación y síntesis hasta nuestro Código. III. Los proyectos argentinos. IV. Naturaleza jurídica del Contrato de hospedaje. V. Autonomía del contrato de hospedaje.

I. Introducción

En esta valiosa sentencia que comentamos se trata de la responsabilidad del posadero (hotelero), y como consecuencia de ella de la naturaleza jurídica de la misma, así como también su alcance.

Con respecto a la naturaleza jurídica se dice: “Además, el depósito en las posadas, se lo reglamenta en las legislaciones antiguas y modernas, como lo ha hecho nuestro Código Civil, como un contrato, puesto que existe acuerdo de voluntades entre el posadero y el viajero”.

Es claro que, desde el punto de vista del “ius conditum” es un contrato, ya que para nuestro Código “los efectos introducidos en las posadas por los viajeros” configura un supuesto de depósito necesario (art. 2227) y el depósito necesario es una especie dentro del género del depósito, “contrato de depósito (art. 2182).

Pero es un contrato en el que no hay acuerdo de voluntades, por cierto, requisito esencial para la existencia del contrato (art. 1137). Con esto vamos apuntando una crítica, bien entendido desde el punto de vista del “ius condendum”, o sea de la política legislativa a la metodología del Código.

Hecha esta crítica, en el punto siguiente la desarrollaremos y hemos de buscar y encontrar cual es la verdadera naturaleza jurídica de esta responsabilidad.

II. Naturaleza jurídica de la responsabilidad del posadero

Como adelantamos, si bien se mira la responsabilidad del posadero nada tiene que ver con el depósito necesario; lo que sucede es otra cosa.

Sin duda entre el posadero y el viajero hay un contrato de hospedaje, con obligaciones principales y accesorias. Entre estas ultimas está la del hotelero de vigilar todo lo concerniente a las cosas introducidas por el viajero, obligación, si bien accesoria, importante ya que se regula con marcada severidad en todos los códigos, de manera tal que el posadero responde aun por culpa leve

Nuestro Código regula estas obligaciones como de “depósito necesario”, siguiendo al Código francés y otros que abrevan en sus fuentes, pero ya veremos del error de legislar así.

Al respecto tener en cuenta el título XV “Del depósito” y dentro de éste el cap. VIDel depósito necesario”. Además los arts. 1118 y sigts., incluidos en el título “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. Tener también en cuenta con respecto al posadero, que el Código Civil otorga a su crédito -al crédito contra el viajero- u privilegio (art. 3886); además goza del derecho de retención.

Desde el anotado “ius conditum”, ratifica la naturaleza jurídica el art. 1120:

Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidos por las disposiciones relativas al depósito necesario”.

a) El derecho romano: Nuestro codificador en la nota al art 2227, dice que “Las leyes romanas y las de partidas no consideraban como depósito necesario el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros sino como un cuasicontrato”.

En efecto el Digesto legisla así:

Al depósito como contrato, real, bilateral, imperfecto y de buena fe: en el lib. 16. tit. 3. bajo la rúbrica.”Depósiti vel contra” (De la acción de depósito directa o contraria), también legisla allí el depósito necesario o miserable. Al respecto y en especial el fragmento I “principio” y párr. 1º, cuya inscriptio pertenece a Ulpiano.

En muy distinto lugar legisla en cambio sobre la responsabilidad de los posaderos, como que lo hace en el liv. 4. tít. 9. bajo la rúbrica de “Nautae, caupones, stabularii ut recepta restituant” (Que los marineros, venteros y mesoneros restituyan las cosas de que se hubieren encargado).

b) Pothier: La manera de legislar tan distinta (y desacertada) de buena parte del derecho posterior y sobre todo del Código francés y del nuestro, etc., tiene su origen en Pothier.

Efectivamente este autor -que tanta gravitación ejerció sobre los redactores del Código de Napoleón y a través del mismo sobre el nuestro, sin perjuicio también de influencia directa-, en el t. V de “Oeuvres de Pothier”, dedica el cap. III, al análisis “De las diversas especies particulares de depósitos”.

En el primer apartado trata “Del depósito necesario” y en el segundo “Del depósito del hotelero”.

Por otra parte Pothier (p.152) aclara que esta responsabilidad del hotelero es una consecuencia del contrato de hospedaje.

Esta posición del autor francés es algo ambigua puesto que mezcla el contrato de deposito con el contrato de hospedaje, pero de todas maneras está cerca de la realidad de los hechos.

Quizás este cierto apartamiento de Pothier del derecho romano sea como consecuencia de las costumbres francesas y de la Ordenanza de 1667 a que hace alusión en su obra.

c) Código de Napoleón: El Código francés va algo más allá de Pothier en su apartamiento del derecho romano y con ello de la realidad de los hechos.

Sin más se ocupa de la responsabilidad del hotelero como un supuesto del depósito necesario y sin hacer referencia al contrato de hospedaje como hacia Pothier. Así el art. 1952 “in fine”, dice: “el depósito de esta clase de efectos debe ser mirado corno un depósito necesario”.

Como vemos, propiamente dicho no dice que es un depósito necesario, sino que “debe ser mirado” como tal. Por otra parte es una expresión un poco rara en un código eso de “debe ser mirado”.

De todas maneras la consecuencia jurídica es la misma. Quizás una concesión teórica que hace al derecho romano y a la realidad de los hechos sobre la que se asienta el derecho, como hemos dicho.

d) Código de Chile: El Código chileno en la misma línea que el francés, así el art. 2241 establece: “los efectos que el que aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero o a sus dependientes, se mira como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los arts. 2237 y siguientes.

Pongo la tónica: a) “se mira como depositados”, expresión, como he dicho, bien extraña; b) “se asemeja a al necesario”, por lo tanto parece que no es necesario.

e) Freitas: El Esboço de Freitas aún más allá que todo lo visto, se aleja aun más del derecho romano, pues ya no dice que “debe ser mirado”, sino que directamente lo da como un caso de depósito necesario. Así el art. 2684 dice: “El depósito será necesario: 2) Cuando fue ocasionado por alojamiento en hotel o posada”.

f) Nuestro Código: Del Código argentino tendremos especialmente en cuenta el art. 2227 y su nota, dice: “Será depósito necesario, el que fuese ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad, y el de los electos introducidos en las posadas por los viajeros.

Como vemos nuestro precepto legal es una traducción del de Freitas, con una simple diferencia formal.

g) Recapitulación y síntesis hasta nuestro Código: El derecho romano establece una diferencia absoluta entre el depósito necesario y la responsabilidad del hotelero. Esta se relaciona con el contrato de hospedaje. Este es el mejor camino y el que se ajusta a la realidad de los hechos.

Pothier se refiere a la responsabilidad del posadero como un supuesto del depósito pero sin apartarse mucho del Digesto; en efecto, relaciona esta responsabilidad con el contrato de hospedaje: una consecuencia del mismo. De todas maneras implica el comienzo del mal camino.

El Código de Napoleón en la corriente de Pothier, pero se aparta algo más que este autor del Digesto, el depósito en los hoteles, sin ser propiamente dicho un caso de depósito necesario “debe ser mirado” como tal.

El Código de Chile en la misma posición que el anterior.

Freitas da un paso más todavía: ya no “debe ser mirado” sino que es ni más ni menos que un depósito necesario, aunque tratado en inciso distinto que el supuesto verdadero de depósito necesario.

El Código argentino en la posición iniciada “erróneamente” por Pothier, pero mucho más allá; aun al­go más allá que el propio Esboço, corno que el caso del posadero en el mismo párrafo que el supuesto del verdadero depósito necesario.

III. Los proyectos argentinos

Los proyectos argentinos – Bibiloni, Comisión Reformadora del 36 y Llambías- desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la responsabilidad del po­sadero en semejante posición a la del Código, con las salvedades que hacemos:

Así. el art 1917 de Bibiloni reproduce el art. 2227 del Código.

El proyecto de la Comisión del 36, en el art. 1175 trata del depósito necesario y en el siguiente de la respon-sabilidad de los hoteleros, esta última responsabilidad aparte por lo tanto del depósito necesario, pero incluida dentro del capitulo de depósito.

Llambías también separa el caso del depósito del hotelero del depósito necesario. Así, el l406 “Depósito necesario” y 1407 “Responsabilidad del hotelero”. Reproduzco este último articulo: “Los hoteleros serán responsables en calidad de depositarios, respecto de los equipajes y efectos llevados por sus huéspedes, y asimismo de los vehículos introducidos con su conocimiento en las dependencias del hotel, pero no responderán por las alhajas u otros objetos de valor si no fueren colocados expresamente bajo su custodia. La intrusión de ladrones en el hotel no se reputará fuerza mayor, si no mediare violencia o escalamiento. No tendrá valor cualquier convenio dirigido a restringir la responsabilidad establecida en este articulo”.


IV. Naturaleza jurídica del contrato de hospedaje

El contrato de hospedaje no tiene, tanto en la doctrina como en la legislación autonomía, sino que va incluido dentro de otro contrato, formando parte de él; y de ahí la pregunta ¿dentro de cuál?

Dado el carácter de este estudio, una nota, nosotros trataremos especialmente de la jurisprudencia.

Esta en nuestro país, en forma más o menos pacífica, la considera un supuesto de locación de servicios.

Así en el caso “Taboada de Freire”, la Cámara Criminal y Correccional de la. Capital (Rev. LA LEY, t. 51, pag. 510) dijo: “Miguel A. Sierra ocupaba una pieza en la casa de pensión que adquiriera la nombrada Taboada de Freire, vale decir que ésta no era locadora de la cosa sino de servicios”.

Por su parte el fallo hace referencia a casos anteriores en el mismo sentido: Rev. LA LEY. t. 24, p. 782 y J. A., t. 36, p. 744.

A veces se ha citado en contra el caso “Wirtz”, de la Cámara Nacional en lo Civil, sala C (Rev. LA LEY. t. 73, pag. 529) pero si se analiza detenidamente el caso se ve que lo fue por situaciones especiales y sobre todo por el largo tiempo, 15 años, que ocupaba en el hotel la misma habitación.


V. Autonomía del contrato de hospedaje

Lo dicho en el número anterior vale desde el punto de vista del “ius conditum” pero atendiendo a una reforma de nuestro Código, “ius condendum” me parece aconsejable dar a este concepto de hospedaje (hostería) autonomía dentro de la legislación, convertido en “nominado” (art. 1143), o sea legislarlo expresa y separadamente. Al dar este concepto de contrato “nominado”, nos separamos algo de la definición del artículo precitado, pero es lo adecuado.

Opino así por cuanto si bien este contrato guarda cierta semejanza con la locación de servicios, aparecen ciertos elementos que lo diferencian de la misma y en especial la importancia de la “cosa” (la habitación).

Entonces, dentro de este contrato nominado habría naturalmente derechos y obligaciones de las partes y dentro de las obligaciones del posadero todo lo concerniente a la vigilancia y cuidado de los objetos introducidos por los huéspedes. Así, en el Anteproyecto boliviano, redactado por Angel Ossorio, figura “nominado” este contrato de hospedaje , cuyo artículo 1189, establece: “El hospedero es responsable de las sustracciones, de los daños, pérdidas y roturas hechos por sus dependientes o por personas extrañas pero no del robo a mano armada ni de los percances ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor o por culpa de los propios viajeros o sus visitantes. El huésped deberá probar la existencia y estado de los objetos dañados o sustraídos que tenga en tu habitación.

Fuente: Revista La Ley, 1990-A.

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