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Turismo Rural

 

LEY Nº 2173/96

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1: Declárase de Interés Provincial el "Turismo Rural" como actividad vinculada al desarrollo sustentable de las PYMES en la Provincia del Neuquén.

Art. 2: Entiéndase como "Turismo Rural" o "Turismo Verde Neuquino" a aquel que:

a) Se enmarca dentro del concepto de "ecoturismo" determinado por la Unión Mundial para la Naturaleza, de no disturbar ni degradar los ecosistemas naturales y las manifestaciones, tradiciones y valores culturales del área en estudio.

b) Implica la comercialización turística de los recursos de la zona rural neuquina: campos, chacras, estancias.

c) Difunde y utiliza exclusivamente metodologías propias de las zonas rurales de nuestra Provincia y promueve la preservación de los recursos naturales y valores culturales neuquinos, con actividades de bajo impacto ambiental.

d) Inserta al turista dentro del quehacer cotidiano de la zona rural neuquina, utilizando como equipamiento los propios establecimientos agropecuarios.

e) Promueve el pernocte de los turistas o visitantes por varios días en los establecimientos agropecuarios adecuados a tal fin.

f) Propicia un vínculo socio-económico y cultural en beneficio de los pobladores locales.

g) Está registrado y reconocido como micro-emprendimiento regional.

h) Cumple con todas las normas legales que regulan las PYMES.

Art. 3: La Dirección de Turismo de la Provincia realizará un pormenorizado relevamiento, ordenamiento y categorización de la oferta agroturística, y elaborará programas destinados a tal fin en la Provincia, siendo también de su competencia la capacitación de agricultores, guías, empresarios del turismo y todos aquellos interesados en desarrollar esta actividad de manera que puedan ofrecer y vender adecuadamente sus productos a los visitantes, privilegiando la atención al turista.

Art. 04: Comuníquese al Poder Ejecutivo, a los Municipios de la Provincia, y dése amplia publicidad a la presente.

Sancionada: 20/06/96.-- Promulgada: 01/07/96.-- Publicada: 12/07/96.-

******************************************************************************

RESOLUCION N° 012 /98

VISTO: La Ley Provincial N° 2173/96, mediante la cual se declara de interés provincial al “Turismo Rural” como actividad vinculada al desarrollo sustentable de las PYMES, en la Provincia del Neuquén; y

CONSIDERANDO:

Que el Turismo Rural constituye una herramienta que permite la diversificación económica contribuyendo a la habilitación de las economías regionales;

Que dicha propuesta se inscribe en el marco de la conservación de la naturaleza y de la preservación de valores culturales propios;

Que a tal fin se hace necesario conocer, ordenar y poner en valor a la oferta agroturística de establecimientos y prestadores que se dediquen o puedan dedicarse en el futuro a desarrollar esta actividad;

Que dicho relevamiento permitirá diseñar estrategias específicas para la promoción y comercialización de este nuevo producto, como así también elaborar programas de capacitación tanto a nivel de productores como de profesionales y prestadores de servicios

Por ello:

EL SEÑOR SECRETARIO DE ESTADO DE PRODUCCION Y TURISMO

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - CREASE el REGISTRO PROVINCIAL DE ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO RURAL en el ámbito de la Provincia del Neuquén.- ARTICULO 2°. - APRUÉBASE el Reglamento del citado registro que como Anexo I, forma parte de la presente Resolución.- ARTICULO 3°. - La Dirección Provincial de Turismo, dependiente de esta Secretaria de Estado, será el organismo de aplicación del mencionado Registro.-

ARTICULO 4°. - Comuníquese, Regístrese, Cumplido, Archívese.-

ANEXO I

REGISTRO PROVINCIAL DE ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO RURAL”

CAPITULO I - CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1°. - La Dirección Provincial de Turismo, será el organismo de aplicación de la presente reglamentación y tendrá a su cargo el Registro Provincial de Establecimientos de Turismo Rural en el ámbito de la Provincia del Neuquén.- ARTICULO 2°. - Los Establecimientos de Turismo Rural deberán inscribirse en el citado registro, cumpliendo los requisitos que para ello establece la presente Reglamentación.-


CAPITULO II - DE LAS DEFINICIONES

ARTICULO 3°. - A los efectos de la presente reglamentación se entiende el turismo en el medio rural como conjunto de actividades que se desarrollan en dicho entorno excediendo el mero alojamiento y que pueden constituirse para los habitantes del medio en una fuente de ingresos complementarios a los tradicionalmente dependientes del sector primario, convirtiéndose en un rubro productivo más de la empresa agropecuaria. A los efectos de la presente reglamentación las actividades de turismo desarrolladas en chacras (agroturismo) y las actividades de turismo desarrolladas en estancias (turismo rural de estancias) constituyen subproductos de Turismo Rural. Dichas modalidades plantean la prestación de servicios básicos como alojamientos y/o alimentación con productos típicos de la explotación de manufactura casera y/o actividades recreativas y culturales dentro del predio.-

 

ARTICULO 4°. - Se establece como criterios básicos para la selección de establecimientos de turismo rural, los siguientes:

1. Accesibilidad adecuada.

2. Presencia de atractivos turísticos cercanos.

3. Contar con un predio frutihortícola y/o actividades de granja o desarrollar actividades agrícolas – ganaderas con variedad de tipos de producción, tecnologías, cultivos y ganadería para uso de carácter industrial o como uso doméstico.-

4. Buena calidad del entorno.

5. Construcciones aptas para recibir huéspedes.

6. Contar con tiempo para dedicarlo a la actividad.

7. Gestión y operación del producto Turismo Rural, a cargo de sus dueños y/o personal destinado a tal fin.

8. Poseer un capital básico.

ARTICULO 5°.- El producto Turismo Rural se puede dividir en:

  1. BASADO EN EL ALOJAMIENTO

A-1. Alojamiento con servicios.

A-1.1. Cama con desayuno.

A-1.2. Cama con media pensión.

A-1.3. Cama con pensión completa.

A.2. Localización de la prestación.

A-2.1. En casa del propietario con baño privado o compartido

A-2.2. Otras dependencias de la Propiedad

A-2.3. En pequeños establecimientos de alojamientos en predios rurales

A-3. Camping.

En predios circundantes o en terrenos de explotación frutihortícola o agrícola ganadera

A-3.1. Carpas.

A-3.2. Carpas compartidas con alojamiento en vivienda.

A-4. Otras modalidades.

A-4.1. Galpones reacondicionados para pequeños grupos.

B. ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO RURAL SIN ALOJAMIENTO.

ARTICULO 6°. - Los establecimientos de turismo rural que desarrollen su producto en el alojamiento, se regirán por las Resoluciones y Decretos Reglamentarios que existen en la materia, a saber:

  • Alojamientos especiales para Turismo Rural Resolución N° 013/98

  • Albergues Resolución N° 203/971.

  • Camping Resolución N° 329/742.

  • Alojamientos Turísticos Decreto N° 2308/793.

ARTICULO 7°. - Las actividades recreativas que se pondrán desarrollar en el predio serán:

- Caminatas

- Cabalgatas

- Pesca Deportiva

- Caza mayor y menor

- Paseos en bicicletas

- Tareas propias de la chacra ó campo.

- Actividades deportivas.

- Degustación de comidas típicas con productos de explotación

- Elaboración de productos típicos y artesanales.

- Manejo de granja.

- Paseos en carro.

- Piscina.

- Actividades acuáticas y/o náuticas.

- Observación de aves.

- Safaris fotográficos.

- Retiros naturalistas

- Laboreo en huertas orgánicas.

- Senderos de producción

- Talleres con finalidad científica – tecnológica.

- Senderos de interpretación.

- Participación en las tareas de fabricación de productos típicos y envasados.

- Almuerzos criollos.

- Otros a criterios del Organismo de Aplicación.

ARTICULO 8°.- Requisitos mínimos generales para establecimientos rurales con servicio de alojamiento y gastronomía.

1. Adecuación de la vivienda en función de los materiales y métodos tradicionales en los que imprimen los detalles referentes a la historia cultural de la zona.

  1. Equipamiento interno y decoración de la vivienda preferiblemente sencilla, presentando claras diferencias con el modo de vida urbano.

  2. Utilización de recetas familiares tradicionales en la mayor proporción posible

  3. Agua fría y caliente, agua corriente y/o de pozo para el consumo. Certificado por el Organismo de Competencia.

  4. Calefacción a gas o leña.

  5. Botiquín de primeros auxilios.

  6. Teléfono, radio, handy y/o teléfono celular.

  7. Equipamiento de cocina adecuado.


CAPITULO III - DE LA HABILITACION Y REGISTRO

ARTICULO 9°.- Los establecimientos comprendidos en la presente Reglamentación, deberán a los efectos de su funcionamiento, inscribirse en el Registro Provincial de Establecimientos de Turismo Rural.

ARTICULO 10°.- Los interesados en obtener la habilitación de su establecimiento deberán solicitar por escrito el relevamiento correspondiente, ante la Dirección Provincial de Turismo.

ARTICULO 11°.- Toda solicitud de habilitación estará acompañada de la siguiente documentación:

  1. Nombre de la persona o razón social y su domicilio real o legal, si es sociedad, carácter de la misma, copia del contrato social

  2. Titulo de propiedad o contrato de locación o explotación en caso de ser locatarios y/o concesionarios.
  3. Copia de la Licencia Comercial.

  4. Completar la planilla que como Anexo II forma parte de la presente Registro, con carácter de la declaración jurada.

  5. Llevar libro de Registro de pasajeros.

ARTICULO 12°.- Los propietarios o responsables de establecimientos de Turismo Rural inscriptos en el presente registro, deberán comunicar a la Dirección Provincial de Turismo los períodos de funcionamiento; tarifas y servicios.

ARTICULO 13°. - No se podrá disponer del cierre temporario o definitivo, transferencia, venta o cesación de los establecimientos sin comunicar con antelación de (30) días mínimo a la Dirección Provincial de Turismo.

ARTICULO 14°. - Los establecimientos deberán exhibir junto a su entrada principal los carteles que a tal fin se propongan por parte de la Dirección Provincial de Turismo, con carácter de placa normalizada.

**************************

ANEXO I

DECLARACION JURADA - OFERTA DEL ESTABLECIMIENTO DE TURISMO RURAL

1. ACCESO DESDE LA LOCALIDAD PRINCIPAL

LOCALIDAD PRINCIPAL:...................................................................

  1. N° de ruta

  2. Distancia (en km.)

  3. Tiempo de recorrido

  4. Accesibilidad durante año

  5. Grado de accesibilidad

2. PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO: ...................................

3. SUPERFICIE DEL ESTABLECIMIENTO.

PREDIO:....................... CONSTRUCCIONES:....................................

4- ATRACTIVOS

  1. Flora

  2. Fauna

  3. Cursos de agua

  4. Producción

  5. Productos caseros

  6. Belleza del entorno

5. ACTIVIDADES POSIBLES EN EL PREDIO

  1. Senderismo

  2. Observación Fauna

  3. Cabalgatas

  4. Paseos en bicicleta

  5. Tareas de Granja.

  6. Conocimiento de Tecnología Agropecuario.

  7. Elaboración y/o Degustación de productos caseros/regionales.

  8. Playa.

  9. Pileta.

  10. Pesca Deportiva.

  11. Actividades Deportivas (tenis, paddle, volley. Etc.)

  12. Caminatas.

  13. Caza Mayor y Menor.

  14. Tareas propias de la chacra ó campo.

  15. Paseos en carro.

  16. Actividades Acuáticas ó náuticas.

  17. Observación de aves.

  18. Safaris Fotográficos

  19. Talleres con finalidad científica-tecnológica.

6. RECURSOS HUMANOS. Descripción

  1. Composición de la familia.

  2. Personal Temporario.

  3. Número personas interesadas en el proyecto

  4. Idiomas

7. SERVICIOS DE COMIDAS: Descripción.

  1. Desayuno.

  2. Almuerzo.

  3. Merienda.

  4. Cena.

  5. Cantidad posible de personas a albergar.

  1. ALOJAMIENTOS

  1. Habitaciones: capacidad.

  2. Baños.

  3. Comedor: capacidad.

  4. Sala de estar: capacidad.

  5. Características del mobiliario y la decoración.

  6. Higiene.

  7. Características Arquitectónicas. Estilo Arquitectónico.

Fachada.

Año de construcción.

Estado general del mantenimiento

Posibilidad de ampliación

  1. INSTALACIONES: Superficie - Descripción.

  1. Quincho.

  2. Estacionamiento (cubierto o no).

  3. Caballerizas.

  4. Canchas de Tenis.

  5. Canchas de fútbol – Básquet.

  6. Pileta.

  7. Otras instalaciones (muelles, otros).

  1. INFRAESTRUCTURA

  1. Agua.

  2. Energía Eléctrica.

  3. Gas.

  4. Cloacas.

  5. Comunicación: Teléfono......... Radio......... Correo..........

  6. Heladera

**********************************************************

RESOLUCION N° 013/98

VISTO: La Ley Provincial N° 2173/96, que declara de interés provincial el “Turismo Rural” como actividad vinculada al desarrollo sustentable de las PYMES, en la Provincia del Neuquén; y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario poner en valor la oferta de alojamiento existente en el medio rural para uso turístico;

Que el impulso a la creación de esta oferta específica cubrirá las necesidades de otros segmentos de mercado utilizando los recursos naturales como soporte de un turismo integrado en el espacio natural y humano;

Que dicha actividad puede significar un complemento a los recursos económicos generados por la actividad primaria del medio rural, diversificando las alternativas laborales de esas zonas y significando una actividad generadora empleo,

Que por lo expuesto se hace necesario establecer las condiciones mínimas, a través de una normativa que contemple a esta nueva modalidad de alojamiento;

Por Ello:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE PRODUCCION Y TURISMO

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - ESTABLÉCESE los requisitos mínimos para la modalidad de “ Alojamiento en Áreas Rurales” , que como Anexo I y II forman parte de la presente Resolución.-

ARTICULO 2°. - Comuníquese, Dése a difusión, Regístrese, Cumplido, Archívese.-

ES COPIA - Do. SUSTE


ANEXO I – RESOLUCION N° 013/98

CAPITULO I – GENERALIDADES

ARTICULO 1°. - MODALIDAD: Se crea modalidad de Alojamiento Turístico, denominado “Alojamientos en Establecimientos Rurales”.

ARTICULO 2°. - CONDICIONES: Para ser reconocidas como alojamientos en establecimientos rurales, las Unidades de Alojamiento han de reunir los siguientes requisitos:
  1. Estar situadas en núcleos rurales, así definidos por los Códigos Urbanos y de Edificación de cada municipio o Comisiones de Fomento y en poblaciones urbanas de menos de 1000 habitantes.

En áreas no comprendidas en ejidos se tendrá como rural a las destinadas para el desarrollo productivo alternativo al turismo, forestales, ganaderos y agrícolas, dándose preferencia a aquellas ubicadas en zonas de escasa o nula infraestructura hotelera o que responda a la arquitectura típica de la zona.

  1. Los alojamientos localizados en un radio de 10 Km. de un centro urbano deberán disponer de un máximo de hasta 10 plazas, en habitaciones con iluminación y ventilación directa al exterior, además de las ocupadas por el núcleo familiar en el caso de que el propietario resida en la vivienda. A partir del 10 Km. y más de un centro urbano, la capacidad máxima no podrá exceder las 30 plazas.-

  2. Disponer al menos de un cuarto de baño completo con agua caliente y fría, en una relación de un (1) baño cada 5 pax.

ARTICULO 3°: INTERESADOS: Podrán ejercer la modalidad de alojamiento en establecimientos rurales las personas que dispongan de una Unidad de Alojamiento que reúna los requisitos establecidos en el Artículo anterior siempre que se ubique en el medio rural próximo y se acceda a lugares donde se desarrollen tareas agrícolas ó ganaderas.-

ARTICULO 4°: SOLICITUD: Las personas interesadas en obtener la denominación de Alojamiento en Establecimientos Rurales para las viviendas de que dispongan a fin de destinarlas a alojamientos turísticos mediante precio, deberán formular la correspondiente solicitud ante la Dirección de Turismo de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, acompañando la misma los siguientes documentos.

  1. Nombre de la persona.

  2. D.N.I. del interesado.

  3. Documento que acredite la propiedad o disponibilidad del inmueble.

  4. Memoria descripta en la que hará constar:

  • Situación laboral del solicitante y de las personas que con él convivan.

  • Descripción del Alojamiento de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2° y de cuantos otros datos quiera hacer constar sobre las características del inmueble y destino del mismo.

  1. Dos fotografías del inmueble.

  2. Ficha Técnica – Declaración Jurada – Anexo II.

  3. Informe del Municipio o de las Instituciones Provinciales de competencia sobre las condiciones de salubridad de la vivienda y su entorno, así como sobre la potabilidad del agua en el caso de Alojamientos fuera de los núcleos urbanos, o bien constancia de provisión por algún medio adecuado de tal elemento básico.

ARTICULO 5°. - PERIODO DE APERTURA: El titular deberá comunicar por escrito y con 30 días de anticipación a la Dirección Provincial de Turismo las temporadas de apertura del alojamiento.

ARTICULO 6° PRECIOS: Los precios que han de regir deberán ser comunicados a la Dirección Provincial de Turismo con quince (15) días previos a la aplicación. Los precios deberán gozar de la máxima publicidad, fijándose en el lugar destacado a la vista del publico.-

ARTICULO 7°.- INSCRIPCION: Las viviendas que obtengan la denominación de “Alojamientos en Establecimientos Rurales”, serán inscriptas en un registro que se llevará a tales efectos en la Dirección Provincial de Turismo de la Secretaria de Estado de Producción y Turismo.-

ARTICULO 8°. - MODIFICACIONES: Las modificaciones o alteraciones de las características iniciales de la vivienda declarada ante la Dirección Provincial de Turismo, deberán ser puestas en conocimiento de la misma, a efectos de la correspondiente inspección y autorización.-

ARTICULO 9°. - Corresponde a la Dirección Provincial de Turismo en su acción reguladora y de ordenación de los alojamientos turísticos.

a) La regulación e inspección, a través de los servicios correspondientes de las condiciones de funcionamiento de estos alojamientos turísticos para asegurar, en todo momento la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de la presente normativa.

b) La tramitación de las reclamaciones que puedan formularse en relación con la materias objeto de la presente resolución.-

ARTICULO 10°. - DISTINTIVO: En todos los alojamientos en establecimientos rurales será obligatoria la exhibición junto a la entrada principal de una placa normalizada.


CAPITULO II – OBJETO

ARTICULO 11°. - La presente resolución tiene por objeto regular los requisitos técnicos así como las distintas modalidades de gestión o explotación de la actividad turística de alojamiento en establecimientos rurales.

ARTICULO 12°. - La explotación de esta actividad turística podrá realizarse de acuerdo con una de las siguientes modalidades.1. Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar. 2)Contratación individualizada de habitaciones en otras dependencias de la propiedad. 3) Contratación integra del inmueble para uso exclusivo del contratante


CAPITULO III – INSTALACIONES Y SERVICIOS COMUNES

ARTICULO 13°. - Los alojamientos en establecimientos rurales tendrán que armonizar con el entorno rural en el que se localizan y deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Agua potable y/o mineral para su ingestión.

  2. Electricidad cuando exista el servicio.

  3. Servicio de recolección de residuos. Los residuos sólidos nunca estarán expuestas en lugares visibles.

  4. Calefacción.

  5. Botiquín de primeros auxilios.

  6. Sistema de Prevención contra incendio.

  7. Teléfono (este requisito podrá ser excepcionado por circunstancias muy justificadas). Junto al teléfono figurarán aquellos números telefónicos que por su importancia deban ser de conocimiento general por los usuarios del alojamiento.

  8. De no contar con servicio telefónico, poseer equipo de radio en buen estado de funcionamiento.


CAPITULO IV – DOTACION Y EQUIPAMIENTO GENERAL

ARTICULO 14°. - Se exigirá como mínimo un baño de uso exclusivo de los huéspedes por cada 5 personas. Deberán poseer:

  • Ventilación directa o por conducto de ventilación.

  • Agua caliente y fría.

  • Lavabo, inodoro pedestal y ducha.

  • Accesorios: portarrollo, toallero, perchas, espejo, jabonera y cesto.

  • En caso de poseer luz eléctrica, un toma corriente.

ARTICULO 15°. - LOS DORMITORIOS, tendrán las siguientes superficies mínimas.

1. 6 m2 por habitaciones individuales.

2. 9 m2 por habitaciones dobles.

3. 13 m2 por habitaciones triples cuando se utilice una cama cucheta se podrá aceptar 1 m2 de disminución en la superficie de la habitación.

4. 16 m2 por habitaciones cuádruples, cuando se utilicen 2 camas cuchetas podrá aceptarse 1 m2 de disminución de la superficie de la habitación.-

* Camas individuales o dobles de un ancho mínimo de 0.8m. y 1.30 m. respectivamente.

*Un armario con perchas a disposición.

*Una mesa de luz al lado de la cama.

*Persianas o cortinas en las ventanas que permitan el oscurecimiento de la habitación.

ARTICULO 16°. - El SALON, o como mínimo, Salón - Comedor habilitado para su utilización por los huéspedes, tendrá unas dimensiones mínimas de 10 m2 cada 5 personas, la que aumentará proporcionalmente, conforme la capacidad prevista. En cuanto al mobiliario, contará con mesas y sillas acorde con la cantidad de plazas a disposición de los clientes.

ARTICULO 17°. - La COCINA, que tendrá siempre ventilación directa, dispondrá de: pileta para lavar vajilla, cocina con dos hornallas y horno como mínimo y una despensa que podrá ser sustituida por armarios o anaqueles suficientes para los víveres y utensilios.

Estas exigencias se requieren sólo en los casos en los que la explotación se realice de acuerdo con la tercera de las modalidades previstas en el Artículo 12° y en los casos de los apartados primero y segundo del mismo Artículo, en que no se ofrezcan los servicios complementarios de comida y cena.

ARTICULO 18°. - Todos los espacios de la vivienda así como las zonas comunes estarán debida y suficientemente iluminadas. El mobiliario estará siempre en armonía con la decoración de la vivienda.

ARTICULO 19°. - Con relación al equipamiento del Alojamiento: se dispondrá de vajilla, cristalería, cubertería, menaje y batería de cocina completos, juegos de toallas, sábanas, etc. en un número que estará en relación con la capacidad máxima de la vivienda. Contará al menos con dos frazadas por cama.

El equipamiento interior, mobiliario y material de cocina, con los requisitos mínimos de calidad, se deberá mantener en perfecto estado de conservación y limpieza, verificándose la misma en detalle después de cada estancia.

ARTICULO 20°. - Cuando el alojamiento se alquile en su totalidad, la Dirección Provincial de Turismo ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá razonadamente exceptuar un establecimiento determinado, de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de los servicios ofrecidos.

Tal excepción deberá estar motivada con criterios compensatorios que la valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.

ARTICULO 21°. - Todos los requisitos deberán estar debidamente acreditados en el momento de concederse la autorización.


CAPITULO V – SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

ARTICULO 22°. - Corresponderá al titular del establecimiento, en el caso de que ésta se explote de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12° en el Apartado 1 y 2 la prestación de los siguientes servicios:

1.El cambio de ropa de cama y toallas se realizará como máximo cada 5 días y en todo caso siempre que se produzca una nueva ocupación

2. La limpieza diaria de los alojamientos.

3.Acondicionamiento y puesta a disposición, para su uso y disfrute de las zonas parquizadas en caso de que existieran.

4.Servicio de desayuno.

5.Optativamente servicio de comida y cena o derecho a utilizar la cocina de la casa. Estos servicios (desayuno, comida y cena) se entienden exclusivamente dirigidos a ocupantes de alojamientos.

ARTICULO 23°. - Cuando la vivienda se alquile en su totalidad según el Artículo 12°, Apartado 3, corresponde al titular de la misma, en caso de proveerla:

.* El cambio de ropa de cama y toalla se realizará como máximo cada 5 días y en todo caso cada vez que se produzca una nueva ocupación.

*En caso de que no se preste el servicio de lavandería, deberá ponerse a disposición de los clientes los medios necesarios para efectuar el mismo.

CAPITULO VI – FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 24°. - Los establecimientos que, conforme al Artículo 5, hubiesen comunicado el ofrecimiento del servicio, deberán prestarlo obligatoriamente, hasta pasados los 60 (sesenta) días de comunicada la suspensión y/o cesación de los servicios a la Dirección Provincial de Turismo. Asimismo deberán acreditarla mediante documentación fehaciente, carta documento y/o telegrama colacionado, que han notificado a sus clientes, la cancelación de las reservas efectuadas, que sobrepasen esa fecha. Esta última notificación, en ningún caso, podrá ser inferior a veinte días de la fecha prevista para la iniciación de la presentación del servicio reservado.

ARTICULO 25°. - Los titulares de alojamientos en establecimientos rurales fijarán libremente los períodos mínimos y máximo de estancia, no pudiendo superar los máximos de duración de 3 meses continuados en relación con el mismo contratante.

ARTICULO 26°. - Al cliente le será entregado la factura de pago correspondiente, numerado correlativamente en el que deberá constatar el nombre y domicilio del titular del Alojamiento, el número de ocupantes y fechas de entradas y salidas de las mismas, así como los diversos servicios prestados, con desglose de los servicios ordinarios de alojamientos, desayuno, comidas y si corresponde de los servicios de teléfono o cualquier otro complementario, todos ellos con sus correspondientes precios y días en que fueran prestados.

ARTICULO 27°. - Todo alojamiento de establecimiento rurales llevará el control de entradas y salidas de pasajeros a través del correspondiente libro de pasajeros, que deberá ser firmado por el cliente previa presentación de algún documento que acredite su identidad.

ARTICULO 28°. - La Tarifa del servicio de alojamiento se referirá a pernoctaciones o jornadas, comenzando y terminando estas a las 12 horas del día. La no cesación en la ocupación del alojamiento en dicha hora implicará la prolongación del mismo por una jornada más, dando derecho al cobro, de las cantidades correspondientes por parte del titular.

ARTICULO 29°. - Salvo previo y expreso aviso, el cliente deberá ocupar su habitación antes de las 20 hs. Del día previsto para su llegada. A partir de dicha hora, el titular de la vivienda podrá disponer de la habilitación para su alquiler.


DISPOSICIONES FINALES

1 – En lo no establecido en la presente resolución el ejercicio de esta actividad se regirá por lo establecido en el Decreto N* 2308/79- Reglamentación de Alojamientos Turísticos de la Provincia del Neuquén.

2 - Se exceptúa por el término de dos años la presentación de planos del edificio según lo solicitado por el Decreto Nº 2308/79, para el caso de aquellas construcciones que no lo poseen; al final de dicho lapso de tiempo se requerirá a los propietarios, se elaboren los correspondientes planos conformes a obra, los que deberán ser aprobados por los organismo competentes.

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Doctora Garcia Crespo
Turismo de la patagonia