REGLAMENTACIÓN
DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS
DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
(Fragmento)
DECRETO
N° 2790/99
NEUQUEN,
20 de septiembre de 1999.
VISTO:
La
necesidad de actualizar normativamente el régimen
de Regulación y Categorización de los Establecimientos
Turísticos de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que
por la Dirección Provincial de Turismo se ha procedido
a instrumentar una normativa, consensuada con las Asociaciones
Hoteleras de San Martín de los Andes, Villa La Angostura,
y Cámara de Comercio, Producción y Turismo
de Copahue-Caviahue; además de las dependencias
de Turismo de los Municipios de San Martín de los
Andes, Junín de los Andes y Aluminé entre
otros;
Que
por su aplicación se hace necesario el dictado de
la norma legal pertinente;
Por
ello:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
D
E C R E T A
ARTICULO
1°: Apruébase el tenor del Reglamento
de Alojamiento Turísticos de la Provincia
del Neuquén, el que corre como agregado
al expediente N° 2915-3701/99 de fojas 3 a
fojas 94, y declárase su aplicación
obligatoria en todo el territorio provincial.
ARTICULO
2°: La Dirección Provincial
de Turismo y/o Autoridad de Aplicación existente
en el futuro, queda facultada para fijar y exigir
mediante las normas legales que le competan las
adecuaciones, modificaciones e innovaciones que
mantengan actualizado el nivel de exigencia tanto
en relación a la fijación de pautas
generales de categorización en general,
como en particular a cada establecimiento.
ARTICULO
3°: Derógase a partir de la
vigencia de la presente norma, los Decretos N°s.
2308/79; 1024/80; y toda otra norma legal que se
le oponga a esta normativa.
ARTICULO
4°: El presente Decreto será refrendado
por el Señor Ministro de Economía,
Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO
5°: Comuníquese, Publíquese,
dése al Boletín oficial, y cumplido,
Archívese
ES
COPIA Fdo. SAPAG - FERRACIOLI
PARTE
I - DE LAS CONDICIONES GENERALES
Art.
1: El Organismo Oficial de Turismo de la Provincia tendrá a
cargo la aplicación de la presente Reglamentación,
realizando también la evaluación y visación
de proyectos, la habilitación e inscripción
de los establecimientos prestadores del servicio de alojamiento
en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos
creado a tal efecto.
Art.
2: La habilitación y registro de los alojamientos
turísticos tendrá carácter obligatorio
para todos los establecimientos que alojen turistas,
debiendo cumplimentar las pautas fijadas para cada clase
y/o categoría.
Art.
3: Son alojamientos turísticos y por lo tanto
sujetos a la presente Reglamentación, aquellos
establecimientos de uso público que, integrados
en una unidad de administración y explotación
común, presten servicio de alojamiento en unidades
de vivienda o en habitaciones independientes entre sí,
percibiendo una tarifa determinada por dicha prestación,
la que comprenderá un período de tiempo
no inferior a una pernoctación; pudiendo además
ofrecer otros servicios complementarios.
I. De
la Denominación
Art.
4: Ningún alojamiento turístico podrá tener
una denominación similar a la de cualquier otro
establecimiento (habilitado o en etapa de evaluación)
ubicado en el ámbito de la provincia del Neuquén.
No se permitirá
denominaciones análogas en el sentido gráfico
ni fonológico.
II. Del
Edificio en General
Art.
5: Aspecto exterior.
-
Los
alojamientos turísticos deberán respetar
las normas vigentes emanadas de los organismos competentes
y tendientes a la configuración de una imagen
turística local.
-
Los
establecimientos de alojamiento turístico deberán:
-
estar
bien mantenidos en su aspecto exterior, brindando una
agradable apariencia y un buen estado de conservación.
-
prestar
especial atención a todas aquellas cuestiones
vinculadas a las condiciones de higiene y seguridad
del servicio.
Art.
6: Terreno
Las
superficies de terrenos libres de edificación deberán
estar bien mantenidas y libres de residuos. Idéntico
tratamiento se dará en aquellos establecimientos
que posean canteros u otro tipo de ornamentación
natural en las veredas públicas.
Art.
7: Señales
Las
señales, carteles y símbolos exteriores deberán
implementarse respetando las normas vigentes emanadas de
los organismos competentes.
En
la entrada principal y como complemento del nombre del
establecimiento, deberá exhibirse la clase y categoría
que le fuera asignada.
Art.
8: Veredas y Caminos
Los
accesos, áreas de estacionamiento y señales
peatonales serán de material adecuado a la zona,
deberán estar bien iluminados y libres de obstrucciones
de cualquier tipo.
Art.
9: Funcionamiento
Los
servicios y funciones específicas del establecimiento
deberán brindarse en forma independiente de otras
actividades que pudieran desarrollarse en el mismo edificio
o predio.
Art.
10: Seguridad
-
Los
hogares a leña deberán contar con chispero,
los que se instalaran a no menos de un metro de distancia
de otros equipamientos o mobiliarios, contando preferentemente
con piso de material no combustible circundante a los
mismos.
-
Todos
los alojamientos turísticos deberán contar
con un botiquín de primeros auxilios aprobado
por autoridad competente. Su contenido deberá estar
adecuado a la capacidad de turistas que pueda albergar
el establecimiento y a la distancia que se encuentre éste
del centro asistencial más próximo.
-
Todos
los alojamientos turísticos deberán contar
con instalaciones contra incendios adecuadas a su estructura
y capacidad, conforme a lo exigido por el Organismo
competente. El personal deberá estar instruido
sobre el manejo de los citados dispositivos y de las
demás medidas que han de adoptarse en caso de
siniestros.
-
Los
establecimientos que dispongan de pileta de natación
deberán implementar todas las medidas y normas
necesarias que garanticen la seguridad de los huéspedes.
III. De
las Unidades de Alojamiento
Art.
11: Cada unidad de alojamiento contará con la superficie
mínima establecida para cada clase y categoría.
Art.
12: Cada unidad de alojamiento deberá estar identificada
en la parte superior anterior de la puerta, ya sea con
un número cuyas primeras cifras correspondan al
número de piso o con nombres propios en caso de
establecimientos pequeños; entendiéndose
como tal a aquellos establecimientos que no superen las
10 unidades de alojamiento.
Art.
13: Seguridad
-
Cada
puerta de las unidades de alojamiento debe estar equipada
con un sistema primario de cerradura.
-
Los
sistemas de llaves maestras serán aceptadas
solamente cuando exista un sólo juego.
-
Toda
ventana deberá contar con un sistema seguro
de cierre que impida su apertura desde el exterior.
-
Todas
las unidades de alojamiento deberán estar equipadas
con disyuntores diferenciales y llaves térmicas
o con algún otro sistema que ofrezca igual protección.
Art.
14: Cada unidad de alojamiento deberá estar equipada,
en los espacios destinados para dormir, con elementos adecuados
para cubrir todas las ventanas y áreas vidriadas,
brindando al huésped completa privacidad e impidiendo
la entrada de luz desde el exterior.
Art.
15: El mobiliario, equipamiento y ropa de blanco deberán:
-
Corresponder
a una calidad acorde a la categoría del establecimiento,
según el criterio de la autoridad de aplicación;
y
-
Mantenerse
en las debidas condiciones de presentación,
funcionamiento y limpieza, debiendo repararse de inmediato
cuando se produzcan desperfectos o averías.
IV. De
la Infraestructura
Art.
16: Provisión de agua
-
Todos
los establecimientos deben tener una fuente de provisión
de agua apta para beber, para uso culinario y doméstico
de acuerdo a los niveles de calidad determinados por
los organismos de incumbencia.
-
Aquellos
establecimientos que no estén conectados a las
redes públicas y/o utilicen otro tipo de fuente
como alternativa de provisión de agua (captación
del alumbramiento de aguas subterráneas y bombeo
o extracción, o tomas en cursos naturales de
aguas) deberán contar con instalaciones propias
de potabilización aceptadas por la autoridad
competente.
-
Todos
los establecimientos deberán garantizar el suministro
de agua potable y la obtención de agua caliente
las 24 horas, en el transcurso de un minuto a partir
de la apertura de la canilla. El suministro de agua
en ningún caso podrá ser inferior a doscientos
(200) litros diarios por persona.
En
aquellos casos en que se utilice tanque común en
el establecimiento, las bombas de captación y/o
tanques de reserva de agua deberán tener bocas de
salida con los diámetros adecuados para aplicar
las mangueras utilizadas por los servicios públicos
de extinción de incendios.
Art.
17: Desagües
Las
aguas servidas o cloacas deben ser tratadas adecuadamente
en el sitio, de acuerdo a las normas vigentes aprobadas
por el organismo competente o derivadas hacia sistemas
colectores cloacales de tratamiento.
Art.
18: El establecimiento deberá brindar servicio
telefónico a sus pasajeros en las áreas
de uso común. Si el servicio no es provisto por
el organismo local competente deberá
contar con algún medio de comunicación radial
o telefonía móvil o celular.
Art.
19: Temperatura Interior
-
Se
deberá garantizar durante las 24 horas en todas
las unidades de alojamiento y espacios comunes:
-
Calefacción,
asegurando una distribución uniforme y estable
de la temperatura, no inferior a 18º -20º.
-
Refrigeración,
cuando el establecimiento esté situado en un área
que registre una temperatura media estival superior
a los 27º-30º.
-
Las
instalaciones que funcionen a gas deberán estar
aprobadas por la autoridad competente.
-
No
se admitirán sistemas de calefacción
sin salida de gases hacia el exterior.
-
No
se aceptarán estufas-hogar a leña como única
fuente de calor.
V. De
la Sanidad y Salubridad
Art.
20: Las áreas de cocina, sanitarios y toda dependencia
de servicios deberán cumplir y funcionar de acuerdo
al Código Alimentario Nacional debiendo hacerse
constar en acta si cuenta con las inspecciones del organismo
de competencia.
Art.
21: Todo el personal que se desempeñe en el establecimiento
contará con libreta sanitaria expedida por el organismo
competente, la cual deberá ser renovada conforme
a los términos de la normativa legal vigente en
la materia. Esta documentación deberá ser
presentada toda vez que sea solicitada por los inspectores
del organismo de aplicación.
VI. De
las Tarifas
Art.
22: El precio del servicio de alojamiento se referirá a
pernoctes o jornadas. El horario de salida del huésped
será
a las 10:00 hs. La hora de entrada será convenida entre
las partes, la cual será comunicada fehacientemente
en la reserva.
Art.
23: La tarifa incluirá únicamente el servicio
de alojamiento. Cuando dicha tarifa incluya otro servicio
adicional al alojamiento, dicho servicio deberá estar
claramente especificado.
El
tarifario notificado al Organismo Oficial de Turismo Municipal
o Provincial así como el costo de los servicios
adicionales deberán estar exhibidas en lugar bien
visible en el área de recepción y en las
unidades de alojamiento.
Art.
24: Los establecimientos están facultados a cobrar
un nuevo día de estada o proporcional cuando las
salidas de pasajeros se produzcan después de las
10:00 hs.
Art.
25: El titular del establecimiento deberá presentar
al Organismo Municipal de Turismo, o en su defecto al Organismo
Provincial de Turismo, un formulario específico
a efectos de informar sus tarifas.
Este
formulario se presentará firmado y por triplicado:
(1)
original para ser remitido al Organismo Oficial de Turismo
de la Provincia
(2)
copia para ser remitido al Organismo Municipal de Turismo
(3)
copia para constancia del propietario o responsable del
alojamiento, firmada por el funcionario municipal o provincial
que la recepcionara.
El
titular del establecimiento deberá especificar la
vigencia de las tarifas.
Art.
26: Las tarifas deberán ser comunicadas al Organismo
Oficial de Turismo de la Provincia en los siguientes plazos:
En
ambas situaciones se incluirán, en forma separada
y detallada, las tarifas correspondientes a las temporadas
alta, media, baja y feriados.
Art.
27: Las tarifas no podrán ser modificadas sin previa
comunicación en forma fehaciente al Organismo Oficial
de Turismo de la Provincia. Toda modificación tarifaria
deberá
notificarse con una antelación de al menos un día
hábil antes de su puesta en vigencia.
Art.
28: Los Organismos Oficiales de Turismo, tanto Provincial
como Municipal, no informarán al público
aquellas tarifas que no hayan sido presentadas en los plazos
y formas establecidas en los Art. 25, 26 y 27 de la presente
Reglamentación.
Art.
29: El titular del establecimiento deberá llevar
la facturación acorde a las normas vigentes en la
materia, especificando claramente los servicios prestados.
La mencionada factura deberá ser presentada cada
vez que sea requerida por el organismo de contralor.
La
obligación del huésped de abonar los servicios
prestados por el alojamiento turístico se regirá por
la tarifa diaria. El pago podrá ser requerido por
adelantado o vencido según la modalidad adoptada
por el establecimiento. El establecimiento está facultado
para suprimir la totalidad de los servicios ante el incumplimiento
de la obligación de pago que competa a los huéspedes,
cualquiera sea el período impago.
Art.
30: Al huésped le será entregada la factura
de pago correspondiente, numerada correlativamente en la
que deberá
constar:
-
Nombre
y dirección del establecimiento/titular o responsable
del establecimiento
-
Datos
solicitados por la Dirección General de Rentas
de la Provincia y la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
-
Identificación
completa del pasajero
-
Número
de ocupantes, fecha de entrada y salida de los mismos
-
Los
diversos servicios prestados con desglose de los servicios
ordinarios como alojamiento, desayuno, comidas, teléfono
y cualquier otro servicio complementario, todos ellos
con sus respectivas tarifas y días en que fueron
prestados.
Art.
31: Por todo servicio extra solicitado se llevará un
vale con el membrete del establecimiento, en el que constará el
detalle del servicio o consumición, la fecha, el
número de habitación y será firmado
por el huésped y agregado a su cuenta. Las consumiciones
de bar y/o comidas servidas en la habitación podrán
tener un recargo.
Art.
32: Cuando un departamento sea ocupado por huéspedes
que no conformen un grupo y/o no guarden ningún
tipo de relación o vinculación, el servicio
de alojamiento será
facturado individualmente de acuerdo con las tarifas que consten
en la planilla de tarifas comunicadas al Organismo Oficial
de Turismo Municipal o de la Provincia; según las características
que correspondan a cada una de ellas, tomando en cuenta las
consideraciones generales que sobre tarifas y facturación
se detallan en la presente Reglamentación.
Art.
33: A toda persona que ocupe cama suplementaria declarada
como tal, se le podrá cobrar hasta el sesenta por
ciento (60%) de la tarifa homologada para una plaza. Cuando
una habitación doble sea ocupada por una sola persona,
podrá facturársele el cincuenta por ciento
(50%) del valor de la plaza
desocupada,
siempre que éste no esté incluido en la tarifa
homologada bajo la denominación “habitación
single”.
Art.
34: Todo menor de hasta tres (3) años que no ocupe
cama exclusiva, abonará únicamente las consumiciones
que correspondan. Los menores que la ocupen abonarán
tarifa completa y si ocuparen cama suplementaria se seguirá el
criterio que para ésta fija el Art. 33.
Art.
35: El titular del establecimiento tendrá derecho
a exigir el pago de una indemnización por cualquier
daño o extravío causado por el huésped
en el mobiliario, equipamiento e instalaciones de los alojamientos
turísticos. El monto de la indemnización
deberá establecerse sobre la base de la naturaleza
y magnitud del perjuicio ocasionado y deberá ser
acordado entre las partes.
VII.
De las reservas
Art.
36: La reserva de plazas quedará confirmada mediante
el pago, a cargo del huésped, de una suma acordada,
la que tendrá
el carácter de seña.
Art.
37: Toda vez que un establecimiento de alojamiento turístico
recepcionare un pedido de reserva efectuado por escrito
juntamente con la seña, está obligado a acusar
recibo de la misma comunicando la aceptación o no
de ésta.
Art.
38: Toda confirmación de reserva deberá contener:
-
nombre
y apellido del huésped.
-
cantidad
de huéspedes para la que fue efectuada la reserva
-
hora
de entrada y salida del establecimiento
-
comodidades
reservadas
Todo
comprobante de reserva deberá contener la transcripción
del Art. 39 referente al régimen de reservas.
Art.
39: Sí al término del lapso de 24 hs. de
la fecha en que debe arribar el huésped no se presentara
ni comunicara su cambio de llegada, perderá: (a)
el importe depositado como seña, sin derecho a reclamación
alguna y (b) el derecho a la estadía reservada.
Toda
postergación en el arribo del huésped deberá ser
comunicada al establecimiento por telegrama o fax a fin
de que éste mantenga la disponibilidad del alojamiento
por el período que cubre la seña remitida.
Art.
40: Para reservas de alojamiento realizadas por una agencia
de viajes se considerará anulada la reserva, sin
necesidad de indemnización al establecimiento, cuando
dicha anulación haya sido realizada por escrito
con (10) diez días de anticipación a la fecha
de inicio de la estadía.
El
establecimiento está autorizado a reclamar en carácter
de compensación el equivalente a:
Art.
41: Cuando la reserva hubiera sido efectuada para huéspedes
que viajan en grupo, su cancelación deberá
efectivizarse con veinticinco (25) días de antelación
a la fecha de arribo.
En
caso de anulaciones parciales de las reservas de hasta
un veinticinco (25) por ciento del total de huéspedes,
el establecimiento no podrá efectuar reclamo alguno
siempre que la reducción en la cantidad de huéspedes
objeto de la reserva le hubiera sido notificada fehacientemente
con diez (10) días de anticipación a la llegada
del grupo. De no haberse cumplido lo establecido anteriormente,
la indemnización a abonar al establecimiento será la
misma que la establecida en el Art. 40 para huéspedes
individuales.
Art.
42: En caso de incumplimiento de la forma de pago fijada
por contrato entre la agencia de viajes y el titular del
establecimiento de alojamiento, este último tendrá derecho
a anular la reserva solamente con su comunicación
fehaciente a la agencia de viajes con diez (10) días
de anticipación.
Art.
43: Si la reserva hubiera sido realizada por una agencia
de viajes habilitada y confirmada fehacientemente por el
establecimiento, ante el no arribo del o los huéspedes
en la fecha prevista, el titular del establecimiento está obligado
a mantener durante veinticuatro (24) horas dicha reserva.
Transcurrido ese plazo podrá
disponer del alojamiento y quedará facultado a facturar
a la agencia el importe correspondiente a:
-
una
pernoctación (a la tarifa de alojamiento vigente
al momento de la utilización del servicio) cuando
la reserva fuera por ese plazo.
-
el
50 % de la seña cuando la reserva fuera por
una plazo mayor a un pernocte.
Art.
44: Si el huésped en forma particular o por intermedio
de una agencia de viajes hubiera contratado determinada
comodidad en un establecimiento, mediante la remisión
de seña convenida y a su arribo el prestador no
cumpliera con el contrato celebrado con su huésped
o agencia de viajes ofreciéndole otra comodidad
distinta o no disponiendo de la comodidad solicitada;
al huésped o agencia de viaje le asiste el derecho
de reclamación y de exigir el cumplimiento del compromiso.
Si el establecimiento no dispusiera de la comodidad está obligado
a ofrecer una similar en otro establecimiento de su misma
categoría o categoría superior, corriendo
por su cuenta todas las diferencias tarifarias que surgieran.
Art.
45: En los casos en que no haya alojamiento disponible
en la categoría similar o superior del establecimiento
que no cumplió con la reserva y el huésped
se debiera ubicar en una categoría inferior, el
establecimiento responsable del incumplimiento deberá abonar
al huésped una indemnización equivalente
al 30% de la estadía correspondiente al servicio
señado, siempre y cuando no exista acuerdo entre
las partes.
Art.
46: En caso que el huésped cuya reserva ha vencido
se negara a la entrega de las comodidades que ocupa, el
titular del establecimiento deberá poner el hecho
en conocimiento del Organismo Oficial de Turismo de la
Provincia o el Organismo Municipal que tenga la delegación
de estas funciones, quien previa verificación sumaria
podrá ordenar el desalojo con el auxilio de la fuerza
pública.
Art.
47: El titular del establecimiento puede exigir el inmediato
desalojo del huésped frente a cualquiera de las
siguientes circunstancias:
-
Cuando
el huésped se niegue a abonar su cuenta en la
fecha establecida.
-
Cuando
su conducta no se ajuste a la moral, buenas costumbres,
a lo que establece este Reglamento en forma probada
y/o a las normas del establecimiento que deben estar
publicadas a la vista del huésped.
-
Cuando
expire el plazo convenido de antemano entre el huésped
y el propietario para que el primero abandone el establecimiento.
Art.
48: El retiro por parte del huésped sin cumplir
la totalidad del compromiso de reserva que adquiera, da
derecho al establecimiento al cobro en carácter
de indemnización, de los días que resten
hasta un máximo de tres días de estadía.
VIII. De
Las facilidades para Discapacitados
Art.
49: Todo establecimiento de alojamiento turístico
que se proyecte a partir de la vigencia de la presente
Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince)
unidades de alojamiento deberá prever:
-
Unidades
accesibles en las condiciones y la proporción
que para cada clase se establezca,
-
Accesos,
medios de circulación e instalaciones adecuadas
para personas con discapacidades motoras.
IX. Disposiciones
Varias
Art.
50: Todos los alojamientos turísticos están
obligados a exhibir en un lugar visible un libro autorizado
por el Organismo Oficial de Turismo Municipal o Provincial,
para quejas y reclamos de sus huéspedes -foliado
y rubricado-. La existencia de dicho libro se comunicará en
forma destacada a cada huésped.
Art.
51: Los alojamientos turísticos están obligados
a comprobar y registrar debidamente la identidad de los
huéspedes y suministrar a la autoridad policial
y al Organismo Oficial de Turismo los datos que le sean
requeridos. A tal efecto se deberá
llevar un control de las entradas y salidas de huéspedes
mediante el “Registro de Pasajeros”, que deberá
firmar el huésped previa presentación de algún
documento que acredite su identidad.
Art.
52: Corresponde al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia
en su acción reguladora y de ordenamiento de los
alojamientos turísticos:
-
El
registro, habilitación y clasificación
de los establecimientos hoteleros
-
La
regulación e inspección, a través
de los servicios correspondientes de las condiciones
de funcionamiento de estos alojamientos turísticos
para asegurar en todo momento la correcta prestación
del servicio y el cumplimiento de la presente normativa.
-
La
tramitación de las reclamaciones que puedan
formularse en relación con las materias objeto
de la presente reglamentación.
Art.
53: Toda actividad comercial que se desarrolle dentro del
edificio principal del establecimiento de alojamiento turístico
y en un espacio que hubiese sido presentado y/o afectado
como alojamiento turístico deberá ser autorizado
por el Consejo Local de Alojamientos Turísticos,
o el Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos
o en su defecto por el Organismo Oficial de Turismo de
la Provincia; que evaluara:
-
la
normal prestación de los servicios vinculados
al alojamiento turístico
-
la
proporción de espacio desafectado y
-
la
vinculación del rubro comercial como complemento
turístico del principal.
Art.
54: Todo uso no relacionado directamente con la explotación
del servicio de alojamiento turístico y que se desarrolle
en el mismo predio deberá necesariamente contar
con la autorización del Consejo Local de Alojamientos
Turísticos, o el Consejo Provincial de Alojamientos
Turísticos o en su defecto por el Organismo Oficial
de Turismo de la Provincia.
Se
podrá prescindir de dicha autorización en
aquellos casos en que la “actividad no turística” se
desarrolle en un espacio diferenciado y totalmente independiente
del establecimiento de alojamiento turístico y cuente
con accesos igualmente independientes.
Art.
55: Únicamente los establecimientos declarados “alojamientos
turísticos” conforme a los requisitos exigidos
en la presente Reglamentación y aquellos que efectúen
ampliaciones o refacciones destinadas a proporcionarles
las características propias de tales alojamientos
podrán gozar de las franquicias impositivas, créditos
y regímenes promocionales establecidos o por establecerse
y figurar en la promoción publicitaria turística
oficial.
Art.
56: Los alojamientos turísticos que se habiliten
o que se encuentren ubicados en edificios o conjunto de
edificios de interés arquitectónico o histórico
y que para el cumplimiento de los requisitos mínimos
establecidos en el presente Reglamento deban efectuar modificaciones
que impliquen cambios arquitectónicos en su fachada
o estructura, podrán eximirse de aquellas disposiciones
que en tal sentido los afecten cuando así lo determine
el Consejo Local de Alojamientos Turísticos, o el
Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos o
en su defecto el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.
En tal caso deberán reemplazarse dichas exigencias
por aquellas de servicio que dicho Organismo determine
a tal fin.
PARTE
II - DE LAS CLASES Y CATEGORÍAS DE ALOJAMIENTOS
TURISTICOS
Art.
57: Los alojamientos turísticos serán clasificados
y Categorizados a efectos de una clara comprensión
por parte de los usuarios, según sus características
arquitectónicas, diversidad y calidad de los servicios,
equipamiento y capacidad, entre otros aspectos.
Art.
58: Las clases y categorías en las cuales podrán
encuadrarse los alojamientos turísticos sin perjuicio
de aquellos que puedan incorporarse conforme a la evolución
de la oferta turística, son:
-
Alojamientos
de Categoría Única
-
Albergues
Turísticos
-
Residencial 2
-
Alojamientos
Categorizables
-
Hotel:
de 1 a 5 estrellas3
-
Hostería:
de 1 a 5 estrellas 4
-
Motel:
de 1 a 5 estrellas5
-
Cabañas:
de 1 a 5 estrellas 6
-
Apart-hotel:
de 1 a 5 estrellas 7
-
Complemento
de Alojamientos Turísticos
Art.
59: La clasificación y categorización en
estrellas de los alojamientos turísticos será de
carácter obligatorio y deberá ser requerida
por los interesados conjuntamente con la habilitación.
Art.
60: Será de uso obligatorio el logo, extendido por
la autoridad de aplicación, que acredita la clase
y categoría del establecimiento. Su no utilización
será objeto de sanción conforme se estipula
en la Parte X de la presente Reglamentación.
Art.
61: Se denominará Dormi a aquellas unidades de
vivienda tipo monoambiente con acceso independiente.
Únicamente
podrá funcionar como complemento de otras clases
de alojamiento y en una proporción no mayor al 30%
del total de las unidades de alojamiento que presten al
huésped el servicio de alojamiento con servicio
de mucama. Este tipo de alojamiento complementario sólo
será admisible en aquellos establecimientos cuya
categoría no exceda a las tres estrellas.
La
calidad de las instalaciones y servicios deberá corresponderse
con la calidad exigida al establecimiento de alojamiento
principal.
La
superficie mínima total del dormi se determinará en
función de: (a) su capacidad y (b) la categoría
de la clase principal de la cual se constituya en alojamiento
complementario.
Los
dormis deberán contar con baño privado, dormitorio-estar-comedor,
pudiendo habilitar cocina o kitchenette.
La
capacidad máxima permitida será:
Los
dormis podrán ser construidos en unidades individuales
o adosadas de acuerdo a lo estipulado en el código
urbano local.
Las
unidades o módulos deberán estar separados
entre sí
por una distancia mínima de tres (3) mts. cuando la
construcción sea de mampostería y de cuatro (4)
mts. cuando sea de madera, siempre y cuando el código
urbano local no especifique mayor distancia de separación.
Cuando
los dormis se constituyan en complemento de la clase “cabañas”
deberán cumplimentar en forma obligatoria la superficie
de espacio libre que para la categoría de la clase principal
se indique.
Cuando
la unidad monoambiente sea complemento de las clases hotel,
hostería y/o motel, los dormis podrán estar
integrados al edificio principal.
Art.
62: Se denominará como “Complejo” al
establecimiento constituido por dos o más clases
de alojamiento reglamentados por la presente norma, ubicados
en el mismo predio y con una única administración
general.
El
complejo se clasificará y categorizará en
función de cada una de las clases y categorías
que lo integran, debiéndose exhibir esta información
en un mismo cartel de identificación del establecimiento
y en todo tipo de material de promoción y venta.
Esta
denominación sólo podrá utilizarse
previa autorización del Organismo Oficial de Turismo
de la Provincia.
Art.
63: Se denominará como “Resort” al
establecimiento turístico comprendido en una o
más clases de alojamiento definidas en el Art.
58 y que contenga instalaciones recreativas propias localizadas
en un 50% -como mínimo- en el predio del resort,
y el porcentaje restante en otros predios que posibilite
realizar múltiples actividades turísticas
relacionadas con algún tipo de deporte o actividad
recreativa (esquí, montañismo, termalismo,
golf, equitación, etc.). La denominación “Resort” será
considerada como complemento de la clase predominante y no
podrá
incluirse como nombre comercial y/o de fantasía del
establecimiento.
Esta
denominación sólo podrá utilizarse
previa autorización del Organismo Oficial de Turismo
de la Provincia.
Art.
64: Se denominará “Spa” al establecimiento
comprendido en alguna de las clases de alojamiento definidas
en el Art. 58 y con una categoría igual o superior
a tres estrellas, que presten servicios relacionados
con tratamientos destinados a la belleza y/o mejoramiento
físico, como así también todos aquellos
vinculados a la promoción y protección
de una mejor calidad de vida.
La
denominación “Spa” será considerada
como complemento de la clase y categoría de alojamiento
turístico. Esta denominación sólo
podrá utilizarse previa autorización del
Organismo Oficial de Turismo de la Provincia quien determinará la
documentación o acreditaciones requeridas para
cada caso.
Art.
65: Cuando un establecimiento estuviera constituido por
un conjunto de unidades de alojamiento que ostentaren distintas
categorías, se otorgará al mismo una categoría
resultante del promedio ponderado de las categorías
presentadas. Dicho procedimiento tendrá lugar siempre
y cuando no hubiere más de una estrella de diferencia
entre las categorías promediadas; caso contrario
se otorgará la categoría que ostentare el
conjunto de unidades de alojamiento predominantes al menos
un 75% de la capacidad del establecimiento calculada sobre
la cantidad de unidades de alojamiento.
PARTE III - DE LAS DEFINICIONES
Art.
66: A los efectos de una clara comprensión por parte
de los prestadores del servicio de alojamiento turístico
se realizan las siguientes definiciones generales:
-
Titular
del establecimiento: toda persona física o
jurídica que explota, con o sin fines de lucro,
por cuenta propia un negocio sujeto a las disposiciones
de la presente Reglamentación, en carácter
de propietario, arrendatario, concesionario o cualquier
otro título legítimo.
-
Huésped
: toda persona que se aloje en un establecimiento
o en unidades de alojamiento destinadas a esos fines,
sin constituir su domicilio permanente en él,
mediante el pago de una tarifa diaria o la adquisición
por el régimen de tiempo compartido.
-
Alojamiento:
el servicio de alojamiento comprende el derecho al
uso de las dependencias generales del establecimiento
destinadas a los huéspedes, de la habitación
o unidad de vivienda asignada y de su correspondiente
baño, con todo su equipamiento e instalaciones.
-
Unidades
de alojamiento:: para la clase hotel, hostería,
motel y residencial la unidad de alojamiento es el
módulo habitacional, entendiéndose
como tal a la habitación y cuarto de baño.
Para la clase cabañas, apart hotel y dormi
la unidad de alojamiento es la unidad de vivienda
turística compuesta por uno o varios ambientes
para dormir, un estar-comedor, cocina o kitchenette
y cuarto de baño.
-
Habitaciones:
constituyen unidades de alojamiento compuestas como
mínimo por un ambiente para dormir.
-
Unidad
de vivienda: unidad de alojamiento compuesta por
ambientes destinados a habitaciones, cocina o kitchenette,
baño privado y estar-comedor.
-
Habitación
single: es el ambiente de un establecimiento destinado
al alojamiento de una sola persona.
-
Habitación
doble: es el ambiente de un establecimiento destinado
al alojamiento de dos personas, en dos camas individuales
o en una cama doble matrimonial.
-
Habitación
triple: es el ambiente de un establecimiento destinado
al alojamiento de tres personas, en una cama individual
y una doble matrimonial o bien en tres camas individuales.
-
Habitación
cuádruple: es el ambiente de un establecimiento
destinado al alojamiento de cuatro personas distribuidas
en una doble matrimonial y dos individuales o cuatro
individuales.
-
Departamento:
unidad de un establecimiento compuesta por dos o
más habitaciones comunicadas con un espacio
común y cuarto de baño, y cuyos ambientes
conforman una sola unidad con tarifa
única y con una sola salida al pasillo o espacios
comunes.
La
capacidad máxima de un departamento no deberá exceder
las 8 plazas distribuidas en al menos dos habitaciones
cuádruples.
Los
departamentos deberán disponer como mínimo
de un cuarto de baño completo cada cinco plazas
más uno adicional cuando se supere esa capacidad.
-
Habitaciones
en conexión: dos habitaciones contiguas dotadas
cada una con baño privado completo- con capacidad
máxima de cuatro plazas cada una- que se comunican
entre sí con una separación de doble
puerta.
-
Suite:
alojamiento compuesto por uno o dos dormitorios,
con igual cantidad de baños y otro ambiente
independiente amoblado como sala de estar.
-
Baño
privado: ambiente sanitario que conforma una sola
unidad con la habitación.
-
año
compartido: ambiente sanitario que sirve para dos
habitaciones como mínimo y a seis plazas como
máximo.
-
Baño
de uso público: ambiente sanitario diferenciado
por sexo, ubicado en lugares de acceso público.
-
Pensión
completa: servicio que además de alojamiento
y desayuno, brinda almuerzo y cena incluidos en la
tarifa.
-
Media
pensión: servicio que además de alojamiento
y desayuno, brinda almuerzo o cena incluidos en la
tarifa.
-
Lapso
mínimo de comidas: establécese como
lapsos mínimos para las comidas:
a)
desayuno: tres horas
b)
almuerzo: dos horas
c)
cena: dos horas.
-
Viajeros
en grupo: se considera como tal a un número
de personas que viajan juntas, a las que se considera
como una unidad, y a los que se concede condiciones
y/o tarifas especiales contractualmente fijadas.
-
Viajeros
individuales: son las personas que viajan en forma
particular y como consecuencia de ello no gozan de
condiciones especiales de grupo.
-
Office:
local de servicio y lugar para guardar útiles
de limpieza, blanco y otros insumos propios de las
habitaciones.
-
Kitchenette:
espacio reducido que contará como mínimo
con anafe de dos hornallas, una mesada con pileta
con agua fría y caliente mezclables, heladera
y alacena.
-
Cocina:
espacio que contará como mínimo con
anafe de tres hornallas, horno (cualquiera sea su
sistema de funcionamiento), una mesada con pileta
con agua fría y caliente mezclables, heladera
y alacena.
PARTE IV - DE LOS ALOJAMIENTOS
DE CATEGORÍA UNICA
Capítulo
1: ALBERGUE TURÍSTICO
Título
I: de la definición
Art.
67: Se entiende como tal a aquel establecimiento en el
que se preste el servicio de alojamiento colectivo con
una capacidad mínima de 20 plazas y máxima
de 100 plazas. La cantidad de plazas podrá conformarse
por:
-
Pabellones
comunes separados por sexo, con baños generales
diferenciados por sexo. Cada pabellón podrá disponer
de una capacidad máxima de 20 plazas.
-
Habitaciones
desde 1 a 6 plazas, con baños privados.
Título
II: del ordenamiento
Art.
68: La localización de Albergues Turísticos
se podrá
efectuar solamente en predios que previamente hayan sido destinados
a tal fin, por las respectivas autoridades competentes en el
tema (provincial y/o municipal).
Art.
69: En aquellas localizaciones en donde no se haya planificado
aún el uso de la tierra para la construcción
de Albergues Turísticos o fuera de ejidos, se requerirá la
aprobación por parte de los organismos de competencia
para tal fin, ya sean Municipal o Provincial.
Título
III: de los requisitos
Art.
70: Son requisitos mínimos para que un establecimiento
sea homologado en la clase Albergue Turístico, y
sin perjuicio de lo establecido en la Primera Parte de
la presente Reglamentación, los siguientes:
-
De
las Habitaciones y/o Pabellones
a)
Las superficies de las habitaciones serán para:
-
una
cama single o una cucheta, superficie mínima
6 m2
-
dos
camas singles o dos cuchetas dobles, superficie mínima
9 m2
-
dos
cuchetas y una cama single, superficie mínima
10,80 m2.
-
tres
camas singles o tres cuchetas dobles, superficie
mínima 12,5 m2
En
todos los casos las superficies mínimas no consideran
el espacio correspondiente a armarios, lockers o placares.
Se
entiende por cama cucheta a camas superpuestas con no más
de dos plazas.
b)
Equipamiento:
-
cama
individual o cucheta. Las camas cucheta o superpuestas
deberán contar con baranda de seguridad.
-
mesa
de luz o superficie de apoyo cada dos plazas como mínimo
-
un
armario, placard o locker
-
una
lámpara de noche o aplique de cabecera por plaza
-
camas
individuales y/o cuchetas. Las camas cucheta o superpuestas
deberán contar con baranda de seguridad.
-
mesa
de luz o superficie de apoyo como mínimo cada
dos plazas
-
armarios
con cerradura individual o lockers en la proporción
de uno por plaza.
2.
De los Baños Generales y/o Privados
-
Baños
generales: las instalaciones se hallarán en
el mismo edificio que el de los dormitorios en lugar
equidistante a cada sector de alojamiento. Serán
diferenciados por sexo y calefaccionados, con pisos
cerámicos y/o graníticos, con revestimiento
impermeable de azulejos y/o cerámicos o similar
de buena calidad. Las instalaciones para cada uno de
los sexos se ajustarán a los siguientes requerimientos:
-
Inodoros:
de pedestal y material enlozado, ubicados en gabinetes
individuales de 0,90 m2 como mínimo
con puerta. A razón de uno por cada 6 (seis)
plazas existentes como mínimo. Para fracciones
superiores a 4 (cuatro) plazas se agregará un
artefacto más.
-
Mingitorios:
en el baño de caballeros, será de 1 (uno)
por cada 6 (seis) plazas existentes. Para fracciones
superiores a 4 (cuatro) plazas se agregará un
artefacto más.
-
Duchas:
a razón de 1 (una) unidad cada 6 (seis) plazas
como mínimo. Estarán ubicadas en espacios
independientes a los destinados a inodoros, mingitorios
y lavatorios. Se hallarán en cabinas individuales
de 0,90 m2 de superficie mínima.
Contarán con agua fría y caliente mezclables,
con revestimiento cerámico o azulejos hasta
1,80 m de altura, jabonera y perchero. Deberá preverse
un espacio continuo a las duchas destinado a vestuarios,
equipado con un banco cada seis duchas y mobiliario
complementario (armarios, estantes y/o lockers) para
el guardado de la ropa y enseres personales de los
huéspedes. Deberá asegurarse la provisión
de agua caliente durante ocho horas como mínimo.
-
Lavatorios:
De acero inoxidable o loza provisto de agua fría
y caliente mezclables, con respaldo revestido, superficie
de espejo no inferior a 0,50 x 0,40 m. por cada artefacto,
así como su respectiva jabonera y toallero.
Su distribución será de uno por cada
seis plazas y tendrán al lado tomacorriente
por cada dos lavatorios.
-
Los
baños privados deberán tener una superficie
mínima de 2,40 m2, estar convenientemente
calefaccionados y estar equipados con:
3.
De los Demás Servicios
-
Deberá
contar con un lugar destinado a administración y
recepción que podrá estar ubicado en la sala
de estar o independiente a ella, pero siempre en el predio.
-
Tener
salón de usos múltiples y/o desayunador-comedor
cuya superficie mínima sea de 30 m2 más
0,50 m2 por plaza a partir de las 20
plazas.
-
Cuando
no se brinde servicio de comidas deberá proveerse
de las instalaciones, elementos y espacios para que
los pasajeros preparen sus alimentos.
-
Contar
con servicio diario de recolección de residuos.
-
Lavadero
de ropa: contará con un espacio cubierto o semicubierto
con revestimiento en las paredes y piso embaldosado.
Como
mínimo habrá piletas con bocas de agua por
cada veinte plazas existentes y contarán con agua
fría y caliente con canilla mezcladora. Deberá preverse
un lugar destinado al tendido y secado de ropa.
-
Mantener
servicio diario de limpieza y vigilancia en la totalidad
del establecimiento.
-
Podrán
ser optativos los siguientes servicios:
Titulo
IV: De las Facilidades para Discapacitados
Art.
71: Los albergues que se construyan a partir de la puesta
en vigencia de la presente Reglamentación deberán
disponer con obligatoriedad de dormitorios ubicados en
niveles accesibles, con camas que dispongan de las aproximaciones
indicadas en los diagramas siguientes.
La
cantidad de camas accesibles será de una (1) cada
cincuenta (50) camas convencionales.
Los
servicios sanitarios especiales se dispondrán en
la proximidad de los dormitorios en la relación
de uno (1) cada tres (3) camas accesibles y contarán
como mínimo con inodoro, lavabo y ducha en locales
independientes o integrados a los servicios convencionales.
Capítulo
2: RESIDENCIAL
Art.
72: Se clasificará como Residencial a aquellos establecimientos
que presten al huésped el servicio de alojamiento,
con una capacidad mínima de 8 plazas. Deberán
contar con un mínimo del 50% de las habitaciones
con baño privado. No podrán incluirse a esta
clase las construcciones nuevas. Sólo se incorporarán
a la oferta de alojamientos turísticos los edificios
existentes y clasificados como “residenciales” al
momento de la publicación del presente Reglamentación.
Art.
73: Se consideran como requisitos mínimos que debe
reunir esta clase y sin perjuicio de los establecidos en
la Primera Parte de la presente Reglamentación,
los siguientes:
-
Recepción:
-
Habitaciones
-
Single:
6 m2 / 2,40 m
-
Doble:
9 m2 / 2,70 m
-
Triple:
12 m2 / 2,90 m
-
Cuádruple:
15 m2 / 2,90 m
-
En
las habitaciones dobles, triples y cuádruples
se permitirá
una reducción de la superficie de hasta 2 m2 cuando
se utilicen cama cucheta. Las camas cucheta o superpuestas
deberán contar con barandas de seguridad.
-
Placard:
uno en cada habitación, cuyas medidas mínimas
serán: 0,80 m ancho x 0,60 m profundidad x 1,
35 m altura, con estantes y tres perchas por plaza.
-
Camas
-tamaño mínimo-:
-
1
juego de sábanas y de toallas completo por plaza.
-
1
almohada y 2 frazadas -como mínimo- por plaza
-
1
cubrecama por plaza
-
mesa
de luz o similar cada dos plazas como mínimo,
cuya superficie no sea inferior a 0,15 m2, separada
o incorporada al respaldo de la cama.
-
1
silla o sillón o butaca por habitación.
-
Cuarto
de baño
Baño
privado:
-
superficie
mínima 2,40 m2
-
ventilación
directa o forzada
-
paredes
y suelo revestidos en materiales de fácil limpieza
(azulejos o similar)
-
inodoro
-
lavabo
-
espejo
encima del lavabo
-
soporte
o botiquín cercano al lavabo
-
tomacorriente
220 v. cerca del espejo
-
jabón
y papel sanitario
-
agua
fría y caliente entremezclables.
-
ducha
con mampara o cortina de baño.
-
bidet,
multifaz u otro sistema similar
Baño
común:
PARTE V - DE LOS ALOJAMIENTOS
CATEGORIZABLES
Capítulo
1: Hotel, Hostería y Motel
Titulo
I: Definición
Art.
74: Se clasificará como:
-
Hotel
a aquellos establecimientos que, con una capacidad
mínima de 20 (veinte) plazas, presten al pasajero
los servicios de alojamiento en habitaciones con
baño privado, desayuno y servicio de mucama,
sin perjuicio de los servicios que para cada categoría
se indiquen.
-
Hostería
a aquellos establecimientos que con una capacidad
mínima de 8 (ocho) plazas y máxima
de 50 (cincuenta) plazas, presten al pasajero los
servicios de alojamiento en habitaciones con baño
privado, desayuno y servicio de mucama, sin perjuicio
de los servicios que para cada categoría se
indiquen.
-
Los
establecimientos que reúnan las condiciones
especificadas para alguna de las clases anteriormente
citadas y que:
-
se
encuentren ubicados sobre rutas, caminos o en sus adyacencias
a una distancia no mayor a 1 (un) kilómetro,
y
-
que
presten el servicio de alojamiento en unidades habitacionales
con ingreso independiente, podrán adoptar
la denominación
“Motel”.
Titulo
II: Condiciones Generales
Art.
75: Se determinan los siguientes requisitos generales,
sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Parte
I de la presente Reglamentación:
-
La
calidad del Equipamiento de las unidades de alojamiento
así
como de los espacios de uso común, deberá ser
acorde a la categoría del alojamiento y presentar
un aceptable estado de conservación.
-
En
el caso de locales con cielorrasos inclinados se
habrá de considerar como superficie útil,
la determinada por la superficie resultante de tomar
una altura mínima de 1,50 m medidos desde
el nivel de piso terminando hasta el arranque del
techo inclinado, a fondo de cabio; debiendo tener
un grado de inclinación mínimo de 30º (treinta
grados).
En
el caso de habitaciones con camas cucheta, dicha altura
mínima se fijará en 2 m (dos metros).
En
el caso de lucarnas con uno o más faldones de
cubierta, la altura mínima a considerar para determinar
la superficie útil será de 2 m (dos metros).
-
Las
habitaciones podrán ser simples, dobles, triples
y/o cuádruples. No se permiten las habitaciones
cuádruples en los establecimientos de tres
(3), cuatro (4) y cinco (5) estrellas.
-
Se
establece en cuatro el número máximo
de plazas por habitación.
-
Se
permite, en forma excepcional, la instalación
de cama suplementaria en establecimientos de una
(1), dos (2) y tres (3) estrellas.
La
instalación de cama o plaza suplementaria deberá
contar con el mutuo consentimiento del titular del establecimiento
y del huésped. Se entiende por cama o plaza suplementaria
a la
única plaza que se agregue a la capacidad fija autorizada para una habitación.
En
ningún caso el titular del establecimiento podrá
presionar o imponer la sobrecarga de la capacidad homologada
de la habitación. La tarifa por plaza o cama suplementaria
se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 33.
En
ningún caso la instalación de plaza suplementaria
en una habitación podrá exceder la capacidad
máxima establecida en el inc. 4 del presente artículo.
-
Las
habitaciones en conexión deberán contar
con doble puerta y un sistema efectivo de cierre
independiente desde ambos lados.
-
Cada
habitación deberá contar con:
a)
camas individuales: 0,80 m X 1,90 m.
b)
camas dobles:
-
1,30
m X 1,90 m para establecimientos de una (1) y dos (2)
estrellas,
-
1,40
m X 1,90 m para establecimientos de tres (3) y cuatro
(4) estrellas
-
superior
a 1,40m X 1,90 m para cinco (5) estrellas.
-
El
uso de camas cucheta, marinera, sofá cama u
otro sistema similar será solamente permitido
en establecimientos de una y dos estrellas. Las camas
cucheta o superpuestas deberán contar con barandas
de seguridad.
-
Una
mesa de luz o similar cada dos plazas -como mínimo-
cuya superficie no será inferior a 0,15m2 por
plaza, separada o incorporada al respaldo de la cama.
-
Un
sillón o butaca o silla cada dos plazas como
mínimo.
-
Un
closet o placard o armario con estantes y perchas -mínimo
tres perchas por plaza-.
-
Una
lámpara de cabecera por plaza con control independiente.
-
La
ropa de cama, colchones, toallas, toallones, alfombras
y cortinado deberán estar en perfecto estado
de conservación e higiene.
-
Cuarto
de Baño
-
Cada
unidad de alojamiento debe contar como mínimo
con un baño privado.
-
Los
departamentos, suites o habitaciones en conexión
para las categorías cuatro (4) y cinco estrellas
deben contar con baño privado por cada habitación.
-
Los
cuartos de baño deberán tener ventilación
directa o forzada con continua renovación de
aire. Sus paredes y suelo deberán estar revestidos
de materiales de fácil limpieza, como cerámicos
o similar cuya calidad deberá estar acorde
a la categoría del establecimiento.
-
Los
cuartos de baño deberán estar equipadas
con:
-
inodoro
-
lavamanos
-
ducha
-
bidet,
multifaz u otro sistema similar (según la categoría
-Ver Tabla Nº 1-)
-
lámpara
- mínimo 60 W - y espejo encima del lavamanos
-
tomacorriente
con indicación del voltaje cercano al espejo
-
alfombra
de baño
-
jabón
y papel sanitario para su utilización por el
huésped
-
un
juego de toallas por plaza -como mínimo-
-
Todo
personal de servicio deberá vestir uniforme
adecuado a la función que preste y acorde
a la categoría del establecimiento. Además
deberá destacarse por su correcta presentación
(presencia pulcra y prolija).
Título
III: Facilidades para Discapacitados
Art.
76: Todo establecimiento que se proyecte a partir de la
vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad
supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá,
como mínimo, contar con las siguientes facilidades:
-
Un
espacio de estacionamiento para discapacitados, reservado
y señalizado.
-
Acceso
desprovisto de barreras arquitectónicas al:
-
interior
del establecimiento
-
a
la habitación “accesible”
-
al
área desayunadora/comedor
-
La
proporción de habitaciones “accesibles” requerida
será la siguiente:
Número
de habitaciones convencionales |
Número
de habitaciones accesibles |
Entre
16 y 100 habitaciones |
Una
con baño privado |
Entre
101 y 150 habitaciones |
Dos
con baño privado |
Entre
151 y 200 habitaciones |
Tres
con baño privado |
Más
de 200 habitaciones |
Una
con baño privado cada 50 habitaciones |
La
habitación deberá contar con baño
privado especial que dispondrá de un inodoro, lavabo
y zona de duchado como mínimo. Las puertas del módulo
habitacional deberán tener una luz útil de
al menos 0,80 m.
Art.
77: Los establecimientos podrán presentar distintos
grados de accesibilidad conforme al tipo y diversidad
de facilidades para discapacitados, a saber:
-
Accesibilidad
mínima: corresponden a este tipo aquellos
establecimientos que reúnan todas las condiciones
estipuladas en el Art. 76.
-
Accesibilidad
media: corresponden a este tipo aquellos establecimientos
que reúnan las siguientes facilidades:
-
todas
las estipuladas en el Art. 76,
-
las
prescriptas por el Decreto 914/97 de la Ley Nacional
22.431 (Art. 21) en lo referente a:
-
Puertas
(luz útil de paso, formas de accionamiento,
umbrales, superficies de aproximación y herrajes)
-
Circulaciones
horizontales y verticales (escaleras y rampas)
-
Ascensores
(tipos de cabina, tiempo de apertura y cierre de puertas
automáticas).
-
Máxima
Accesibilidad: corresponden a este tipo aquellos
establecimientos que reúnan todas las facilidades
prescriptas en el Decreto 914/97 de la Ley Nacional
22.431 (Art. 21) en lo referente a los
ítems:
-
Prescripciones
generales para edificios con acceso de público
de propiedad pública o privada - A)1. -
-
Prescripciones
para hotelería - A)2.1.
-
El
placard deberá ser completo con closet, estantes
y cajoneras. Tanto los estantes, cajoneras y closet
deberán estar ubicados a una altura no mayor
a 1,22 m. Deberá contar con puertas corredizas
y una superficie libre de 91 cm X 1,22 m. comunicada
con el espacio de circulación de la habitación.
-
Los
receptáculos eléctricos o de comunicación
ubicados sobre la pared deberán ubicarse a una
altura del piso no menor a 38 cm y no mayor a 1,37
m. Cuando el acceso a los controles esté obstruido
por algún elemento (ej. mesa, escritorio) deberá ubicarse
a un alcance no mayor de 61 cm.
-
Los
controles de luces deberán estar a la entrada
de la habitación y junto a la cama.
-
Los
teléfonos y puertas de ingreso a la habitación
deberán estar dotados de alarmas visuales. El
teléfono deberá
ser móvil y digital; su volumen mínimo deberá
ser de 12dbA y el máximo de 18dbA.
Los
niveles de accesibilidad serán ponderados de manera
dispar; correspondiendo la menor y máxima ponderación
al mínimo y al máximo nivel de accesibilidad
respectivamente.
Título
IV: Requisitos para cada Categoría
Art.
78: Son requisitos para que un establecimiento correspondiente
a alguna de las clases mencionadas sea homologado en una
determinada categoría, los especificados en la Tabla
Nº1.
Titulo
V: Otorgamiento de la Categoría
Art.
79: Para la asignación de la categoría se
efectúa una evaluación de la calidad del
servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno
de los aspectos considerados en la Tabla Nº 1 fueron
ponderados.
-
La
distribución del puntaje se efectúa sobre
un total de 1.000 (mil) puntos.
-
Se
presentan dos grandes áreas de evaluación:
Art.
80: Son requisitos obligatorios - no compensables para
todas y cada una de las categorías los siguientes
servicios:
-
Recepción
-
Sala
de estar
-
Playa
de estacionamiento
-
Servicio
de mucama
-
Adecuado
estado de higiene y mantenimiento externo e interno
del establecimiento.
-
Baños
públicos en espacios de uso común
-
Las
superficies de:
-
Facilidades
para discapacitados (en áreas de uso común
y habitación) cuando el tamaño de establecimiento
supere las 15 habitaciones.
El
establecimiento que no cumpla con alguno de los requisitos
mencionados no podrá ser habilitado como alojamiento
turístico.
Art.
81: Para alcanzar una determinada categoría se deberá
obtener, como resultado de la evaluación de las instalaciones
y servicios ofrecidos por el establecimiento, el puntaje final
que para cada categoría se indica en la Tabla siguiente:
Tabla
Nº 2: Puntaje Final para cada Categoría
(puntaje mínimo a alcanzar)
| |
Una
Estrella |
Dos
Estrellas |
Tres
Estrellas |
Cuatro
Estrellas |
Cinco
Estrellas |
Servicios
e Instalaciones Externas al Módulo Habitacional |
127 |
131 |
154 |
328 |
410 |
Unidad
Habitacional |
135 |
143 |
215 |
268 |
332 |
Puntaje
Final |
262 |
274 |
369 |
596 |
742 |
Art.
82: Todos aquellos establecimientos que al momento de su
clasificación y categorización hubieran alcanzado
como mínimo el 85% del puntaje total, calculado
sobre el puntaje final correspondiente a la categoría
a la que aspira, se le otorgará un plazo a fin de
cumplimentar el puntaje faltante. - Ver Tabla Nº 3-.
La duración de este plazo será
competencia exclusiva del Consejo Local de Alojamientos Turísticos
o del Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos
o en su defecto del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.
Tabla
Nº3:
| |
Una
Estrella |
Dos
Estrellas |
Tres
Estrellas |
Cuatro
Estrellas |
Cinco
Estrellas |
Valor
mínimo a alcanzar para solicitar la compensación
de puntaje (85%) |
223 |
233 |
314 |
507 |
631 |
Margen
máximo a compensar -en puntos- (15%) |
39 |
41 |
55 |
89 |
111 |
Art.
83: Si el plazo concedido para cumplimentar el puntaje
faltante hubiera expirado, se le procederá a otorgar
al establecimiento la categoría correspondiente
en función al puntaje alcanzado.
Capítulo
2 : CABAÑAS
Título
I: Definición
Art.
84 : Se clasificará como tal a aquellos establecimientos
que, con un mínimo de tres unidades de vivienda,
cada una de ellas con entrada independiente desde el exterior,
presten al pasajero el servicio de alojamiento con servicio
de mucama, sin perjuicio de los demás servicios
que para cada categoría se indiquen.
Todas
las unidades deberán contar como mínimo con
un dormitorio privado para dos plazas y como máximo
con tres dormitorios. La capacidad máxima de la
unidad será de ocho plazas. Sólo se permitirá una única
habitación cuádruple por unidad de alojamiento.
Además deberá contar con baño y estar-comedor-cocina.
El
conjunto de cabañas deberá contar con una
administración-recepción en el predio en
las condiciones que se exijan para cada categoría.
-Ver Tabla Nº
4-
Las
cabañas deberán construirse:
-
Para
cuatro y cinco estrellas: en unidades individuales.
-
Para
una, dos y tres estrellas: se permitirán unidades
adosadas en forma horizontal separadas por muro divisor
vertical. Este adosamiento deberá efectuarse
conforme a lo estipulado por el código de construcción
local, pero en ningún caso podrá exceder
las tres unidades adosadas entre sí.
-
En
ningún caso se permitirá unidades de
cabaña adosadas en sentido vertical (superpuestas)
con acceso por escalera.
Las
cabañas deberán estar separadas entre sí por
una distancia mínima y libre de construcción,
de tres (3) m. entre módulo o cabaña cuando
la construcción sea de mampostería y de cuatro
(4) m. cuando sea de madera, siempre y cuando el código
urbano local no estipule mayor distancia. La distancia
entre unidades deberá ser respetada en toda la superficie
circundante a la cabaña.
Los
techos de cada módulo o cabaña deberán
tener una pendiente mínima de 30º o el mínimo
que estipule el código de edificación local,
con dos o más faldones.
El
factor de ocupación del suelo será regulado
por el código de edificación local y demás
reglamentaciones locales complementarias, pero en ningún
caso podrá superar los que para cada categoría
se indiquen.
Título
II: Condiciones Generales
Art.
85 : Se determinan los siguientes requisitos generales,
sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Parte
I de la presente Reglamentación.
-
La
calidad del Equipamiento de las unidades de alojamiento
como así
también de los espacios de uso común, deberá
ser acorde a la categoría del alojamiento y presentar
un aceptable estado de conservación.
-
Las
habitaciones podrán ser simples, dobles, triples
y cuádruples. No se permiten las habitaciones
cuádruples en establecimientos de cuatro (4)
y cinco (5) estrellas, ni plazas fuera de las habitaciones.
-
Se
establece en cuatro el número máximo
de plazas por habitación.
-
Sólo
se permiten habitaciones balconeadas en establecimientos
de dos (2) y una (1) estrella.
-
Los
espacios balconeados hacia el interior de la unidad,
serán considerados como parte integrante del
ambiente al cual balconean.
-
Se
permite sólo en forma excepcional , la instalación
de cama suplementaria en establecimientos de una
(1), dos (2) y tres (3) estrellas.
La
instalación de cama o plaza suplementaria deberá contar
con el mutuo consentimiento del titular del establecimiento
y del huésped. Se entiende por cama o plaza suplementaria
a la única cama que se agregue a la capacidad fija
autorizada para la unidad. No se permitirá plaza
adicional en el estar en los establecimientos de tres estrellas
y categorías superiores.
El
titular del establecimiento en ningún caso podrá
presionar o imponer la sobrecarga de la capacidad homologada
de la unidad. La tarifa por cama suplementaria se aplicará de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 33.
-
Cada
habitación deberá contar con:
-
Camas
individuales y/o dobles cuyas dimensiones mínimas
serán:
-
Individuales
= 0,80 m X 1,90 m.
-
Dobles
= 1,30 m X 1,90 m para establecimientos de una (1)
y dos (2) estrellas;
-
1,40
m X 1,90 m para establecimientos de tres (3) y cuatro
(4) estrellas
-
mayor
a 1,40 m X 1,90 m para establecimientos de cinco (5)
estrellas.
-
Una
mesa de luz o similar cada dos plazas -como mínimo-
cuya superficie no será inferior a 0,15 m2 por
plaza, separada o incorporada al respaldo de la cama.
-
Un
sillón o butaca o silla cada dos plazas como
mínimo.
-
Un
closet o placard o armario con estantes y perchas -mínimo
tres perchas por plaza-.
-
Una
lámpara de cabecera por plaza con control independiente.
-
El
uso de camas cucheta, marinera, sofá cama u
otro sistema similar sólo está permitido
en establecimientos de hasta tres (3) estrellas. Las
cama cucheta o superpuestas deberán contar con
barandas de seguridad.
-
La
ropa de cama, colchones, toallas, toallones, alfombras
y cortinado deberán estar en perfecto estado
de conservación e higiene.
-
Cuarto
de Baño
a)
Cada unidad de alojamiento deberá contar con la
cantidad de baños fijada en relación a la
capacidad y categoría de la unidad de vivienda.
-Ver Tabla Nº 4-
b)
Los cuartos de baño deberán tener ventilación
directa o forzada con continua renovación de aire.
Sus paredes y suelo deberán estar revestidos con
materiales de fácil limpieza, como cerámicos
o similar cuya calidad deberá
estar acorde a la categoría del establecimiento.
c)
Los cuartos de baño deberán contar como mínimo
con:
-
inodoro
-
lavamanos
-
bidet
u otro sistema similar
-
ducha
-
lámpara
- mínimo 60 W - y espejo encima del lavamanos
-
tomacorriente
(con indicación del voltaje) cercano al espejo
-
alfombra
de baño
-
jabón
y papel sanitario para su utilización por el
huésped
-
un
juego de toallas por plaza en perfectas condiciones
de higiene y conservación.
-
En
los establecimientos de categoría tres estrellas
y superiores, todo personal de servicio deberá vestir
uniforme adecuado a la función que preste
y acorde a la categoría del establecimiento.
Además deberá destacarse por su correcta
presentación (presencia pulcra y prolija)
Art.
86 : En el caso de locales con cielorrasos inclinados
se habrá
de considerar como superficie útil, la determinada por
la superficie resultante de tomar una altura mínima
de 1,50 m medidos desde el nivel de piso terminando hasta el
arranque del techo inclinado, a fondo de cabio; debiendo tener
un grado de inclinación mínimo de 30º (treinta
grados).
En
el caso de habitaciones con camas cuheta, dicha altura
mínima se fijará en 2 m (dos metros).
En
el caso de lucarnas con uno o más faldones de
cubierta, la altura mínima a considerar para determinar
la superficie
útil, será de 2 m (dos metros).
Art.
87: Todas las unidades de vivienda situadas en el predio,
salvo la destinada a vivienda del propietario o encargado
del establecimiento, deberán necesariamente estar
afectadas a la explotación como alojamiento turístico.
La construcción de nuevas unidades deberá ser
previamente precategorizada y deberá
constar en los planos respectivos la finalidad de las mismas:
“alojamiento turístico”
Titulo
III : Facilidades para Discapacitados
Art.
88: Todo establecimiento que se proyecte a partir de la
vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad
supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá como
mínimo contar con las siguientes facilidades:
-
Una
unidad de vivienda accesible
-
Un
espacio de estacionamiento adyacente a la unidad de
vivienda accesible.
-
Acceso
desprovisto de barreras arquitectónicas a :
-
La
luz útil de paso de todas las puertas será de
0,80 m. como mínimo.
-
Las
circulaciones horizontales en el interior de la unidad
deberán tener 1,10 m como ancho mínimo.
-
Deberá
tener un baño equipado con inodoro, lavabo y zona
de duchado de 1,50 m x 2,20 m.
-
La
cocina deberá tener un lado mínimo
de 2,00 m y un área mínima de 4,00
m2.
-
Las
unidades de dos plantas deberán contar con una
habitación (single o doble) accesible en planta
baja.
-
La
habitación accesible deberá responder
a las dimensiones y características que se diagraman
a continuación:

Art.
89 : Los establecimientos podrán presentar distintos
grados de accesibilidad conforme al tipo y diversidad
de facilidades para discapacitados, a saber:
-
Accesibilidad
mínima: corresponden a este tipo aquellos
establecimientos que reúnan todas las condiciones
estipuladas en el Art.88.
-
Accesibilidad
media: corresponden a este tipo aquellos establecimientos
que reúnan las siguientes facilidades:
-
Puertas
(luz útil de paso, formas de accionamiento,
umbrales, superficies de aproximación y herrajes)
de todas las áreas de uso común
-
Circulaciones
horizontales y verticales (escaleras y rampas exteriores,
escaleras y rampas interiores)
-
Solados.
-
Sanitarios
accesibles en quincho y club house.
-
Máxima
Accesibilidad: corresponden a este tipo aquellos
establecimientos que reúnan todas las facilidades
prescriptas en item anterior (accesibilidad media)
y :
-
El
placard de la habitación accesible deberá ser
completo con closet, estantes y cajoneras. Tanto los
estantes, cajoneras y closet deberán estar ubicados
a una altura no mayor a 1,22 m del piso. Deberá contar
con puertas corredizas y una superficie de aproximación
de 91 cm X 1,22 m. comunicado con el espacio de circulación
de la habitación.
-
El
inodoro y lavabo deberán contar con barras.
-
La
bañera o zona de duchado deberá contar
con asiento rebatible y barras.
-
La
ducha deberá ser fija y manual.
-
Las
alacenas deberán estar ubicadas a una altura
máxima de 1,22 m medidos desde el suelo a la
base de la misma. Las manijas deberán estar
montadas en la parte inferior de las puertas.
-
La
mesada y pileta podrán estar montadas sobre
pilares que no excedan los 86,5 cm o bien reemplazarse
por unidades que provean de alturas mínimas
de 71 cm y máximas de 91,5 cm.
-
El
frente de la mesada deberá disponer de un espacio
abierto de 76 cm. de ancho.
-
El
horno será autolimpiante con controles en la
parte delantera.
-
La
heladera y freezer deberán reunir los siguientes
requisitos:
-
Tener
al menos el 50% del freezer o congelador a una altura
por debajo de 1,37 m medidos a partir del suelo.
-
Tener
el 100% del espacio de heladera y sus controles por
debajo de 1,37 m.
controles
esté obstruido por algún elemento (ej. mesa,
escritorio) deberá ubicarse a un alcance no mayor
de 61 cm.
-
Los
controles de luces deberán estar a la entrada
de la unidad y en la habitación junto a la cama.
-
Los
teléfonos y puertas de ingreso a la habitación
deberán estar dotados de alarmas visuales. El
teléfono deberá
ser móvil y digital ; su volumen mínimo deberá
ser de 12dbA y el máximo de 18dbA.
Los
niveles de accesibilidad serán ponderados de manera
dispar; correspondiendo la menor y máxima ponderación
al mínimo y al máximo nivel de accesibilidad
respectivamente.
Titulo
IV: Requisitos para cada Categoría
Art.
90 : Son requisitos para que un establecimiento sea homologado
en una determinada categoría, los especificados
en la Tabla Nº
4.
Título
V: Otorgamiento de la Categoría
Art.
91: Para la asignación de la categoría se
efectúa una evaluación de la calidad del
servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno
de los aspectos considerados en la Tabla Nº 4 fueron
ponderados.
-
La
distribución del puntaje se efectúa sobre
un total de 1.000 (mil) puntos.
-
Se
presentan dos grandes áreas de evaluación:
Art.
92 : Son requisitos obligatorios- no compensables para
todas y cada una de las categorías, los siguientes
servicios:
-
Área
de espacio libre
-
Recepción-administración:
ubicación en el predio.
-
Playa
o lugar para estacionamiento
-
Servicio
de mucama.
-
Todas
las superficies establecidas para los distintos ambientes
de la unidad de vivienda.
-
Superficie
del club house y quincho -cuando se exijan dichos servicios-
-
Facilidades
para discapacitados (en áreas de uso común
y unidad de vivienda) cuando la capacidad del establecimiento
supere las 15 unidades.
-
Adecuada
higiene y mantenimiento del establecimiento.
El
establecimiento que no cumpla con alguno de los requisitos
mencionados no podrá ser habilitado como alojamiento
turístico.
Art.
93: Para alcanzar una determinada categoría se deberá
obtener, como resultado de la evaluación de las instalaciones
y servicios ofrecidos por el establecimiento, el puntaje final
que para cada categoría se indica en la Tabla siguiente:
Tabla
Nº 5: Puntaje Final para cada Categoría
(Valor mínimo a alcanzar)
| |
Una
Estrella |
Dos
Estrellas |
Tres
Estrellas |
Cuatro
Estrellas |
Cinco
Estrellas |
Áreas
y Servicios Externos a la Unidad de Vivienda |
61,5 |
65 |
113 |
247 |
285 |
Unidad
de Vivienda |
259 |
262 |
351 |
451 |
536 |
Puntaje
Total |
320,5 |
327 |
464 |
698 |
821 |
Nota:
Para
cada establecimiento en particular deberá ajustarse
los valores correspondientes a:
-
Estacionamiento:
dado que el puntaje para el servicio mencionado se
determinó
en base a establecimientos con una capacidad menor o igual
a 10 unidades de vivienda.
-
Distribución
de plazas y Cuarto de baño de la unidad de vivienda:
dado que los puntajes establecidos en la Tabla Nº 5
se determinaron en base a unidades de vivienda con
una capacidad de 6 plazas, para unidades con distinta
capacidad deberán ajustarse dichos puntajes.
Art.
94: Todos aquellos establecimientos que al momento de su
clasificación y categorización hubieran alcanzado
como mínimo el 85% del puntaje total, calculado
sobre el puntaje final correspondiente a la categoría
a la que aspira, se le otorgará un plazo a fin de
cumplimentar el puntaje faltante. -Ver Tabla Nº 6-
La
duración de este plazo será competencia exclusiva
del Consejo Local de Alojamientos Turísticos, Consejo
Provincial de Alojamientos Turísticos o en su defecto
por el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.
Tabla
Nº 6:
| |
Una
Estrella |
Dos
Estrellas |
Tres
Estrellas |
Cuatro
Estrellas |
Cinco
Estrellas |
Valor
mínimo a alcanzar para solicitar la compensación
de puntaje (85%) |
272,5 |
278 |
394 |
593 |
698 |
Margen
máximo a compensar -en puntos- (15%) |
48 |
49 |
70 |
105 |
123 |
Art.
95 : Si el plazo concedido para cumplimentar el puntaje
faltante hubiera expirado, se le procederá a otorgar
al establecimiento la categoría correspondiente
en función al puntaje alcanzado
Capítulo
3: Apart hotel
Título
I: Definición
Art.
96: Se clasificará como tal a aquellos establecimientos
que, con un mínimo de tres unidades de vivienda,
presten al huésped el servicio de alojamiento con
servicio de mucama sin perjuicio de los demás servicios
que para cada categoría se indiquen.
Las
unidades de vivienda podrán adoptar la estructura
correspondiente a (a) unidad monoambiente o dormis y (b)
unidad poliambiente.
Los
monoambientes o dormis estarán permitidos en las
categorías tres (3) estrellas e inferiores en una
proporción que no exceda el treinta por ciento (30%)
de la capacidad total del establecimiento; calculada sobre
la base del total de unidades de viviendas. La capacidad
máxima para las unidades monoambientes se determina
en:
Las
unidades poliambientales estarán permitidas para
todas las categorías (1 a 5 estrellas) y deberán
contar como mínimo con un dormitorio privado para
dos plazas y como máximo con tres dormitorios, con
una capacidad máxima total por unidad de ocho (8)
plazas; y no más de cuatro plazas por dormitorio.
Las
unidades poliambientales deberán además contar
con cuarto de baño y estar-comedor-cocina.
El
conjunto de unidades deberá disponer de un área
administración-recepción en las condiciones
que se exijan para cada categoría. -Ver Tabla Nº 7
-
El
factor de ocupación del suelo será regulado
por el código de edificación local.
Título
II: Condiciones Generales
Art.
97: Se determinan los siguientes requisitos generales,
sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Parte
I de la presente Reglamentación.
a) De
las Unidades de Vivienda
-
La
calidad del Equipamiento de las unidades de alojamiento
así
como de los espacios de uso común, deberá ser
acorde a la categoría del alojamiento y presentar
un aceptable estado de conservación.
-
Las
habitaciones podrán ser simples, dobles, triples
y cuádruples. No se permiten las habitaciones
cuádruples ni plazas fuera de las habitaciones
en establecimientos de cuatro (4) y cinco (5) estrellas.
-
Se
establece en cuatro el número máximo
de plazas por habitación.
-
Las
habitaciones balconeadas sólo se permiten en
las categorías dos estrellas e inferiores.
-
En
las categorías tres estrellas y superiores,
los espacios balconeados hacia el interior de la unidad
serán considerados como parte integrante del
ambiente al cual balconean.
-
Se
permite, en forma excepcional, la instalación
de cama suplementaria en establecimientos de una
(1), dos (2) y tres (3) estrellas.
La
instalación de cama suplementaria deberá contar
con el mutuo consentimiento del titular del establecimiento
y del huésped. Se entiende por cama o plaza suplementaria
a la única cama que se agrega a la capacidad fija
autorizada para una unidad. No se permitirá cama
o plaza suplementaria en el estar en establecimientos de
tres estrellas y categorías superiores.
En
ningún caso el titular del establecimiento podrá
presionar o imponer la sobrecarga de la capacidad homologada
de la unidad de vivienda. La tarifa por cama o plaza suplementaria
se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 33
de la presente Reglamentación.
-
Cada
habitación deberá contar con:
-
Camas
individuales y/o dobles cuyas dimensiones mínimas
serán:
-
Individuales
= 0,80 m X 1,90 m.
-
Dobles
= 1,30 m X 1,90 m para establecimientos de una (1)
y dos (2) estrellas;
-
1,40
m X 1,90 m para establecimientos de tres (3) a cuatro
(4) estrellas
-
mayor
a 1,40 m X 1,90 m en establecimientos de cinco (5)
estrellas.
-
Una
mesa de luz o similar cada dos plazas -como mínimo-
cuya superficie no será inferior a 0,15 m2 por
plaza, separada o incorporada al respaldo de la cama.
-
Un
sillón o butaca o silla cada dos plazas como
mínimo.
-
Un
closet o placard o armario con estantes y perchas -mínimo
tres perchas por plaza-.
-
Una
lámpara de cabecera por plaza con control independiente.
-
El
uso de camas cucheta, marinera, sofá cama u
otro sistema similar sólo está permitido
en establecimientos de hasta tres (3) estrellas.
-
La
ropa de cama, colchones, toallas, toallones, alfombras
y cortinados deberán estar en perfecto estado
de conservación e higiene.
-
Las
puertas de unidades en conexión deberán
contar con doble puerta y un sistema efectivo de cierre
independiente desde ambos lados.
-
Cuarto
de Baño
a)
Cada unidad de alojamiento deberá contar con la
cantidad de baños fijada con relación a la
capacidad y categoría de la unidad de vivienda.
-Ver Tabla Nº7 -
b)
Los cuartos de baño deberán tener ventilación
directa o forzada con continua renovación de aire.
Sus paredes y suelo deberán estar revestidos de
materiales de fácil limpieza, como cerámicos
o similar cuya calidad deberá
estar acorde a la categoría del establecimiento.
c)
Los cuartos de baño deberán contar como mínimo
con:
-
inodoro
-
lavamanos
-
ducha
-
bidet
u otro sistema similar
-
lámpara
- mínimo 60 W - y espejo encima del lavamanos
-
tomacorriente
(con indicación del voltaje) cercano al espejo
-
alfombra
de baño
-
jabón
y papel sanitario para su utilización por el
huésped
-
un
juego de toallas por plaza en perfectas condiciones
de higiene y conservación.
b) De
las Instalaciones y Servicios Externos a la Unidad
de Vivienda
-
En
los establecimientos de categoría tres estrellas
y superiores, todo personal de servicio deberá vestir
uniforme adecuado a la función que preste
y acorde a la categoría del establecimiento.
Además deberá destacarse por su correcta
presentación (presencia pulcra y prolija)
Art.
98: En el caso de locales con cielorrasos inclinados
se habrá
de considerar como superficie útil, la determinada por
la superficie resultante de tomar una altura mínima
de 1,50 m medidos desde el nivel de piso terminando hasta el
arranque del techo inclinado, a fondo de cabio; debiendo tener
un grado de inclinación mínimo de 30º (treinta
grados).
En
el caso de habitaciones con camas cucheta, dicha altura
mínima se fijará en 2 m (dos metros).
En
el caso de lucarnas con uno o más faldones de
cubierta, la altura mínima a considerar para determinar
la superficie
útil, será de 2 m (dos metros).
Art.
99: Todas las unidades de vivienda situadas en el predio,
salvo la destinada a vivienda del propietario o encargado
del establecimiento, deberán necesariamente estar
afectadas a la explotación como alojamiento turístico.
La construcción de nuevas unidades deberá ser
previamente precategorizada y deberá
constar en los planos respectivos, la finalidad de las mismas:
“alojamiento turístico”
Título
III: Facilidades para Discapacitados
Art.
100: Todo establecimiento que se proyecte a partir de la
vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad
supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá como
mínimo contar con las siguientes facilidades:
-
Un
espacio de estacionamiento para discapacitados, reservado
y señalizado.
-
Acceso
desprovisto de barreras arquitectónicas a:
-
La
proporción de unidades de alojamiento “accesibles”
requerida será la siguiente:
Número
de unidades convencionales |
Número
de unidades accesibles |
Entre
16 y 100 unidades |
Una |
Entre
101 y 150 unidades |
Dos |
Entre
151 y 200 unidades |
Tres |
Más
de 200 unidades |
Una
cada 50 unidades |
-
Las
unidades accesibles de dos plantas deberán contar
con una habitación (single o doble) accesible
en planta baja.
-
La
luz útil de paso de todas las puertas de la
unidad accesible será de 0,80 m. como mínimo.
-
Las
circulaciones horizontales en el interior de la unidad
deberán tener 1,10 m como ancho mínimo.
-
Deberá
tener un baño equipado con inodoro, lavabo y zona
de duchado de 1,50 m x 2,20 m.
-
La
cocina deberá tener un lado mínimo
de 2,00 m y un área mínima de 4,00
m2.
-
La
habitación accesible deberá responder
a las dimensiones y características que se diagraman
a continuación:
Art.
101: Los establecimientos podrán presentar distintos
grados de accesibilidad conforme al tipo y diversidad
de facilidades para discapacitados, a saber:
-
Accesibilidad
mínima: corresponden a este tipo aquellos
establecimientos que reúnan todas las condiciones
estipuladas en el Art. 100.
-
Accesibilidad
media: corresponden a este tipo aquellos establecimientos
que reúnan las siguientes facilidades:
-
Puertas
(luz útil de paso, formas de accionamiento,
umbrales, superficies de aproximación y herrajes)
-
Circulaciones
horizontales y verticales (escaleras y rampas exteriores,
escaleras y rampas interiores)
-
Solados.
-
Sanitarios
accesibles en quincho o club house -cuando se requieran
dichos servicios-.
-
Máxima
Accesibilidad: corresponden a este tipo aquellos
establecimientos que reúnan todas las facilidades
prescriptas en ítem anterior (accesibilidad
media) y:
-
El
placard de la habitación accesible deberá ser
completo con closet, estantes y cajoneras. Tanto los
estantes, cajoneras y closet deberán estar ubicados
a una altura no mayor a 1,22 m del piso. Deberá contar
con puertas corredizas y una superficie de aproximación
de 91 cm X 1,22 m. comunicado con el espacio de circulación
de la habitación.
-
Cuarto
de baño:
-
El
inodoro y lavabo deberán contar con barras.
-
La
bañera o zona de duchado deberá contar
con asiento rebatible y barras.
-
La
ducha deberá ser fija y manual.
-
Las
alacenas deberán estar ubicadas a una altura
máxima de 1,22 m medidos desde el suelo a la
base de la misma. Las manijas deberán estar
montadas en la parte inferior de las puertas.
-
La
mesada y pileta podrán estar montadas sobre
pilares que no excedan los 86,5 cm o bien reemplazarse
por unidades que provean de alturas mínimas
de 71 cm y máximas de 91,5 cm.
-
El
frente de la mesada deberá disponer de un espacio
abierto de 76 cm. de ancho.
-
El
horno será autolimpiante con controles en la
parte delantera.
-
La
heladera y freezer deberán reunir los siguientes
requisitos:
-
Tener
al menos el 50% del freezer o congelador a una altura
por debajo de 1,37 m medidos a partir del suelo.
-
Tener
el 100% del espacio de heladera y sus controles por
debajo de 1,37 m.
Los
receptáculos eléctricos o de comunicación
sobre la pared deberán ubicarse a una altura del
piso no menor a 38 cm y no mayor a 1,37 m. Cuando el acceso
a los controles esté
obstruido por algún elemento (ej. mesa, escritorio)
deberá
ubicarse a un alcance no mayor de 61 cm.
-
Los
controles de luces deberán estar a la entrada
de la unidad y en la habitación junto a la cama.
-
Los
teléfonos y puertas de ingreso a la habitación
deberán estar dotados de alarmas visuales. El
teléfono deberá
ser móvil y digital; su volumen mínimo deberá
ser de 12dbA y el máximo de 18dbA
Los
niveles de accesibilidad serán ponderados de manera
dispar; correspondiendo la menor y máxima ponderación
al mínimo y al máximo nivel de accesibilidad
respectivamente.
Título
IV: Requisitos para cada Categoría
Art.
102: Son requisitos para que un establecimiento sea homologado
en una determinada categoría, los especificados
en la Tabla Nº
7.
Título
V: Otorgamiento de la Categoría
Art.
103: Para la asignación de la categoría se
efectúa una evaluación de la calidad del
servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno
de los aspectos considerados en la Tabla Nº 7 fueron
ponderados.
-
La
distribución del puntaje se efectúa sobre
un total de 1.000 (mil) puntos.
-
Se
presentan dos grandes áreas de evaluación:
Art.
104: Son requisitos obligatorios- no compensables para
todas y cada una de las categorías, los siguientes
servicios:
-
Recepción-administración:
localización en el predio
-
Playa
o lugar para estacionamiento
-
Servicio
de mucama.
-
Superficie
de club house y quincho -cuando estos servicios sean
requeridos-
-
Superficies
de todos los ambientes de la unidad de alojamiento.
-
Facilidades
para discapacitados (en áreas de uso común
y unidad de vivienda) cuando el establecimiento posea
una capacidad mayor a las 15 unidades de vivienda.
-
Adecuada
higiene y mantenimiento del establecimiento.
El
establecimiento que no cumpla con alguno de los requisitos
mencionados no podrá ser habilitados como alojamiento
turístico.
Art.
105: Para alcanzar una determinada categoría se
deberá
obtener, como resultado de la evaluación de las instalaciones
y servicios ofrecidos por el establecimiento, el puntaje final
que para cada categoría se indica en la Tabla siguiente:
Tabla
Nº8: Puntaje Final para cada Categoría
(puntaje mínimo a alcanzar)
| |
Una
Estrella |
Dos
Estrellas |
Tres
Estrellas |
Cuatro
Estrellas |
Cinco
Estrellas |
Áreas
y Servicios Externos a la Unidad de Vivienda |
77,5 |
77,5 |
124,9 |
260,19 |
296 |
Unidad
de Vivienda
Valor
mínimo a alcanzar para Unidades Monoambiente
Valor
mínimo a alcanzar para Unidades Poliambiente |
159
269 |
162
272 |
220
361 |
-.
-
461 |
-.
-
546 |
Puntaje
Total |
(*) |
(*) |
(*) |
721 |
842 |
(*) Nota:
Dado
que:
-
las
unidades monoambiente tienen una puntuación
inferior a las unidades poliambiente
-
en
las categorías tres estrellas e inferiores se
puede presentar una combinación de este tipo
de unidades que para:
-
unidades
monoambiente varía de 0% a 30% calculado sobre
la capacidad total del establecimiento sobre la base
del total de unidades de vivienda.
-
unidades
poliambiente varía de 70% a 100% calculado
sobre la capacidad total del establecimiento sobre
la base del total de unidades de vivienda.
Por
lo expuesto:
-
La
combinación de unidades de distinto tipo dificulta
el cálculo del puntaje final para cada categoría,
ya que no existe un valor único para cada una
de ellas.
-
Por
ello se fijan los valores mínimos a alcanzar
para cada tipo de unidades.
-
Se
establece que el cálculo del puntaje mínimo
para las categorías 3 estrellas e inferiores
se determinará
sobre la base de su oferta de unidades monoambiente y poliambiente;
y se efectuará de la siguiente forma.
Puntaje
Mínimo a alcanzar para la categoría =
=
Puntaje de Áreas y Servicios Externos a la Unidad
de Vivienda + {proporción relativa de u. monoambiente
X puntaje de u. monoambiente (valor estipulado en tabla)
+ Proporción relativa de u. poliambiente X puntaje
de u. poliambiente (valor estipulado en tabla)
Los
puntajes presentados en tabla deberán ser reajustados
para:
-
Estacionamiento:
en establecimientos cuyo tamaño exceda las 20
unidades.
-
Facilidades
para discapacitados: en establecimientos cuyo tamaño
exceda las 15 unidades.
Art.
106: Todos aquellos establecimientos que al momento de
su clasificación y categorización hubieran
alcanzado como mínimo el 85% del puntaje total,
calculado sobre el puntaje final correspondiente a la categoría
a la que aspira, se le otorgará un plazo a fin de
cumplimentar el puntaje faltante. -Ver Tabla Nº 9-
La
duración de este plazo será competencia exclusiva
del Consejo Local de Alojamientos Turístico, Consejo
Provincial de Alojamientos Turísticos o en su defecto
el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.
Tabla
Nº 9:
| |
Una
Estrella |
Dos
Estrellas |
Tres
Estrellas |
Cuatro
Estrellas |
Cinco
Estrellas |
Valor
mínimo a alcanzar para solicitar la compensación
de puntaje (85%) |
(*) |
(*) |
(*) |
613 |
816 |
Margen
máximo a compensar -en puntos- (15%) |
(*) |
(*) |
(*) |
108,5 |
126 |
(*)
A determinar mediante la fórmula estipulada en el
Art. 105.
Art.
107: Si el plazo concedido para cumplimentar el puntaje
faltante hubiera expirado, se procederá a otorgar
al establecimiento la categoría correspondiente
en función al puntaje alcanzado.
PARTE
VI - DORMIS - COMPLEMENTO DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS
Titulo
I: Definición
Art.
108: Se denominará Dormi a aquellas unidades de
vivienda tipo monoambiente, con acceso independiente.
Únicamente
podrá funcionar como complemento de otras clases
de alojamiento y en una proporción no mayor al 30%
del total de las unidades de alojamiento que presten al
huésped el servicio de alojamiento con servicio
de mucama. Este tipo de alojamiento complementario sólo
será admisible en aquellos establecimientos cuya
categoría no exceda a las tres estrellas.
La
calidad de las instalaciones y servicios deberá corresponderse
con la calidad exigida al establecimiento de alojamiento
principal.
La
superficie mínima total del dormi se determinará en
función de: (a) su capacidad y (b) la categoría
de la clase principal de la cual se constituya en alojamiento
complementario.
Los
dormis deberán contar con baño privado, dormitorio-estar-comedor,
pudiendo habilitar cocina o kitchenette.
La
capacidad máxima permitida será:
Los
dormis podrán ser construidos en unidades individuales
o adosadas de acuerdo a lo estipulado en el código
urbano local.
Las
unidades o módulos deberán estar separados
entre sí
por una distancia mínima de tres (3) m cuando la construcción
sea de mampostería y de cuatro (4) m cuando sea de madera,
siempre y cuando el código urbano local no especifique
mayor distancia de separación.
Cuando
los dormis se constituyan en complemento de la clase “cabañas”,
deberán cumplimentar en forma obligatoria la superficie
de espacio libre que para la categoría de la clase
principal se indique.
Título
II: Requisitos para cada Categoría
Art.
109: Son requisitos para que los dormis sean homologados
en una determinada categoría (comprendida entre
una y tres estrellas), los especificados en la Tabla Nº 10.
PARTE
VIII - DE LOS CONSEJOS DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS
Capitulo
1: El Consejo de Alojamientos Turísticos de la
Provincia de Neuquén
Art.
126: Créase, a partir de la sanción de la
presente Reglamentación, el Consejo de Alojamientos
Turísticos de la Provincia de Neuquén que
estará integrado por:
-
dos
representantes titulares y dos suplentes del Sector
Público Provincial, de los cuales al menos uno
deberá pertenecer al Organismo Oficial de Turismo
de la Provincia.
-
dos
representantes titulares y dos suplentes de la actividad
privada designados a propuesta de las organizaciones
que nuclean a los prestadores del servicio de alojamiento
turístico y que posean necesariamente personería
jurídica.
Art.
127: Los representantes en el Consejo pertenecientes al
sector privado y al sector público provincial ejercerán
sus funciones ad-honorem y permanecerán un año
en sus cargos, pudiendo:
-
Ser
removidos de los mismos antes de la finalización
de sus mandatos por decisión de las organizaciones
a las que representan
-
Ser
reelectos por la entidad u organismo que representan.
Art.
128: La Presidencia y la Secretaría del Consejo
serán ejercidas por el o los representantes del
Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.
Art.
129: En caso de ausencia del Presidente del Consejo este
cargo será
ocupado por el funcionario que sea designado a tal fin por
el titular del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.
Art.
130: Serán responsabilidades del Consejo:
-
Promover
la conformación de los Consejos Locales de Alojamientos
Turísticos y supervisar su funcionamiento, velando
porque los mismos cumplan en tiempo y forma con las
responsabilidades que le son propias, y propiciando
la objetividad y transparencia de sus actos.
-
Cuando
no se haya constituido el Consejo de Alojamientos Turísticos
Local, será su responsabilidad:
-
Recepcionar
la solicitud de habilitación del establecimiento
elevada por su propietario o responsable.
-
Analizar
y verificar la información documentada y presentada
por el inversor, en un plazo no mayor a 45 días
contados a partir de la fecha de recepción de
la solicitud. Esta tarea deberá
efectuarse necesariamente por el miembro (titular o suplente)
representante del sector público o a quien éste
designe; pudiendo participar de la misma manera un miembro
(titular o suplente) del sector privado. Transcurrido dicho
plazo el Consejo deberá expedirse sobre la asignación
o no de la
-
clase
solicitada, quedando facultado para realizar al propietario
las consultas que crea convenientes.
-
Clasificar
y categorizar a los alojamientos turísticos
de su jurisdicción.
-
Comunicar
fehacientemente al titular del establecimiento, la
clase y categoría otorgada.
-
Notificar
al titular del establecimiento cuando a su criterio
no se cumplieran los requisitos o no se prestaran la
totalidad de los servicios para el otorgamiento de
la categoría solicitada; y conceder un plazo
razonable para la implementación de los servicios
faltantes que habrán de permitirle acceder a
la categoría requerida al iniciar el trámite.
-
Disponer
en todo lo referido a las excepciones al régimen
clasificatorio.
-
Proponer
de oficio o a solicitud de terceros, la revisión
de categoría de aquellos establecimientos que
a su criterio hubieran discontinuado en la calidad
y/o diversidad del servicio de la categoría
en la que se encuentran homologados.
-
Recibir
las apelaciones de aquellos establecimientos en disconformidad
con la clase y/o categoría otorgada por los
Consejos Locales.
Art.
131: Este Consejo deberá reunirse en todos los casos
que lo convoque el Presidente del cuerpo y podrá sesionar
con un mínimo del 50% de sus miembros, siempre y
cuando estén representados el sector privado y público
provincial.
Art.
132: Las decisiones del cuerpo serán adoptadas por
simple mayoría de votos; en caso de empate el voto
del Presidente del cuerpo será computado como doble.
Art.
133: Las decisiones de este cuerpo deberán ser ratificadas
mediante acto resolutivo del Organismo Oficial de Turismo
de la Provincia cuando la causa así lo requiera.
Capitulo
2: Los Consejos Locales de Alojamientos Turísticos
Art.
134: Por decisión de los Gobiernos Municipales podrán
crearse los Consejos Locales de Alojamientos Turísticos
en aquellas municipalidades y/o Comisiones de Fomento cuyo
ejido coincida con un centro turístico.
Art.
135: El Consejo Local estará integrado por:
-
Dos
representantes titulares y dos suplentes a propuesta
de las Asociaciones Hoteleras, Cámaras de Industria,
Comercio y Turismo o cualquier entidad con personería
jurídica, que nuclee a los prestadores del servicio
de alojamiento del centro turístico.
-
Dos
representantes de la Municipalidad o Comisión
de Fomento y dos suplentes, de los cuales al menos
uno de ellos deberá
pertenecer al sector Turismo y el otro a Obras Públicas
del organismo.
Art.
136: Los integrantes del Consejo ejercerán sus funciones
ad-honorem y permanecerán en sus cargos por el término
de un año, pudiendo ser removidos de los mismos
antes de la finalización de su mandato por decisión
de la institución a la que representan, como así también
reelectos por la misma entidad.
Art.
137: La Presidencia del cuerpo será ejercida por
un funcionario municipal del área de Turismo. En
caso de ausencia del Presidente, este cargo será ocupado
por el funcionario que en ese momento lo reemplace en el
ejercicio de sus funciones en el Organismo de Turismo del
Municipio.
Art.
138: Este Consejo deberá reunirse en todos los casos
que lo convoque el Presidente del cuerpo y podrá sesionar
con un mínimo del 50% de sus miembros, siempre y
cuando estén representados el sector privado y público
municipal.
Art.
139: Las decisiones se tomarán por simple mayoría
de votos, en caso de empate el Presidente tendrá doble
voto.
Art.
140: Las decisiones del cuerpo deberán ser ratificadas
o rectificadas por el Consejo Provincial de Alojamientos
Turísticos y por el Organismo Oficial de Turismo
de la Provincia mediante acto resolutivo, cuando la causa
así lo requiera.
Art.
141: Serán responsabilidades del Consejo:
-
Recepcionar
la solicitud de habilitación del establecimiento
elevada por su propietario o responsable.
-
Analizar
y verificar la información documentada y presentada
por el inversor, en un plazo no mayor a 45 días
contados a partir de la fecha de recepción de
la solicitud. Esta tarea deberá
efectuarse necesariamente por representantes del sector
público o a quién éste designe; pudiendo
participar de la misma manera un miembro (titular o suplente)
del sector privado. Transcurrido dicho plazo el Consejo
deberá expedirse sobre la asignación o no
de la clase solicitada, quedando facultado para realizar
al propietario las consultas que crea convenientes.
-
Clasificar
y categorizar a los alojamientos turísticos
de su jurisdicción.
-
Comunicar
fehacientemente al propietario o responsable del establecimiento,
la clase y categoría otorgadas.
-
Notificar
al propietario o responsable del establecimiento hotelero
cuando a su criterio no se cumplieran los requisitos
o no se prestaran la totalidad de los servicios para
el otorgamiento de la categoría solicitada;
y conceder un plazo máximo razonable para la
implementación de los servicios faltantes que
habrán de permitirle acceder a la categoría
requerida al iniciar el trámite.
-
Disponer
en todo lo referido a las excepciones al régimen
clasificatorio.
-
Proponer
de oficio o a solicitud de terceros, la revisión
de la categoría de aquellos establecimientos
que a su criterio hubieran discontinuado en la calidad
y/o diversidad del servicio de la categoría
en la que se encuentran homologados.
Art.
142: En caso que el Consejo Local no cumpla en tiempo y
forma con sus responsabilidades, estas últimas deberán
ser asumidas por el Consejo de Alojamientos Turísticos
de la Provincia o por el Organismo Oficial de Turismo de
la Provincia.
PARTE
IX - DE LOS RELEVAMIENTOS E INSPECCIONES
Art.
143: Los inspectores del Organismo Oficial de Turismo de
la Provincia deberán vigilar periódicamente,
de oficio o por denuncia, los establecimientos a los que
se refiere la presente Reglamentación; adecuando
sus procedimientos a las disposiciones de las leyes vigentes.
En
el ejercicio de sus funciones, están autorizados
a:
-
Tener
acceso a los establecimientos de alojamiento.
-
Exigir
la exhibición de la documentación requerida
por el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.
-
Hacer
uso de la fuerza pública cuando fuera necesario.
Art.
144: Las inspecciones que realicen los funcionarios del
Organismo Oficial de Turismo de la Provincia, se ajustarán,
cuando comprobaren cualquier infracción punible
en cuanto a procedimientos, a las normas que fijan los
artículos siguientes:
Art.
145: Cuando los inspectores debidamente autorizados por
el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia comprobaren
cualquier infracción punible, procederán
a labrar un acta circunstanciada del hecho. En el mismo
acto notificarán al infractor, que dentro de las
setenta y dos (72) horas siguientes deberá producir
su descargo, acompañando toda prueba que haga a
su derecho ante el Organismo Oficial de Turismo. La documentación
así
reunida será elevada al máximo funcionario de
dicho Organismo, quien en el plazo de cinco días (5)
dictará
resolución fundada, la que deberá notificarse
fehacientemente al interesado por el medio más rápido
de comunicación escrita.
Art.
146: En el caso en que el titular del establecimiento no
permita la entrada de los inspectores, éstos se
limitarán a hacer constar el hecho labrando el acta
correspondiente, la que se formulará y suscribirá en
la forma que indica el Art. 145. Servirá este acta
de constancia para la aplicación de la sanción
respectiva.
Art.
147: El titular del establecimiento, o su/s representante/s
o personal dependiente podrán suscribir las actas.
Si los presuntos infractores o sus representantes se negaran
a suscribir las actas, se hará constar tal circunstancia
por ante dos testigos.
Art.
148: Contra la resolución condenatoria que dicte
el máximo funcionario del Organismo Oficial de Turismo
de la Provincia, la parte interesada podrá interponer
recurso jerárquico de acuerdo a las disposiciones
vigentes en la Provincia.
Art.
149: El Organismo Oficial de Turismo de la Provincia no
dará
curso al trámite de recurso jerárquico ante la
aplicación de multas por infracciones a las normas reglamentarias
establecidas en la presente, si el infractor no agrega a su
recurso la boleta de depósito de Rentas Generales de
la Provincia, por el valor de la multa, importe que le será
reintegrado en caso de que resuelva favorablemente sobre el
recurso interpuesto.
Al
no depositar la multa dentro de los quince días
(15) corridos de ser notificado, quedará firme la
infracción, caducando el recurso jerárquico.
Art.
150: El Organismo Oficial de Turismo de la Provincia estará
facultado para delegar, mediante convenio, el ejercicio de
las actividades de relevamiento e inspección a los Municipios
y/o Comisiones de Fomento.
PARTE
X - DE LAS SANCIONES
Art.
151: El Organismo Oficial de Turismo de la Provincia de
Neuquén tendrá a su cargo la aplicación
de las sanciones establecidas en el presente Reglamento.
Art.
152: Se considerarán infracciones, a los efectos
de la presente Reglamentación, las siguientes
situaciones:
-
La
apertura de un establecimiento de alojamiento turístico
y/o la prestación del servicio de alojamiento
en forma habitual, sin la previa habilitación
del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia ni
su inscripción en el Registro de Alojamientos
Turísticos de la Provincia del Neuquén.
-
La
falta o incumplimiento total o parcial de alguno de
los requisitos mínimos fijados para la clase
y categoría en la que se encuadra el establecimiento.
-
La
no disponibilidad y/o su falta de actualización
del Registro de Pasajeros y/o Libro de Quejas o Reclamos,
que deberán encontrarse debidamente foliados,
firmados por autoridad competente y a disposición
del huésped; al que se informará
de su existencia en lugares claramente visibles.
-
Las
modificaciones realizadas en alguna instalación
y/o servicio, efectuadas sin previo aviso y autorización
del Consejo de Alojamientos Turísticos correspondiente
y sin aprobación del Organismo Oficial de Turismo
de la Provincia, siempre y cuando dichas modificaciones
implicaran una reducción en la calidad del servicio
prestado; pudiendo consecuentemente alterar la clase
o disminuir la categoría del establecimiento.
-
El
cierre transitorio del establecimiento sin previo aviso
al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.
-
La
puesta en vigencia y la modificación de tarifas
sin que mediare aviso fehaciente al Organismo Oficial
de Turismo.
-
La
exhibición en la entrada del establecimiento,
folletería, publicidad, facturas y papelería
en general de una clase y/o categoría distinta
a la homologada por el Organismo Oficial de Turismo.
-
El
no cumplimiento de las reservas de huéspedes
previamente señadas.
-
El
no cumplimiento de las condiciones del servicio contratado
por intermedio de agencias de viajes o por el huésped
particular, previo pago de la seña correspondiente.
-
La
no presentación destacada y en lugar visible
al público de las tarifas correspondientes.
-
La
instalación de camas adicionales a las permitidas
como suplementarias en función a lo establecido
en la presente Reglamentación.
-
La
falta de mantenimiento de la infraestructura, mobiliario,
equipamiento y de todas aquellas cuestiones vinculadas
a condiciones de seguridad e higiene en la prestación
del servicio al huésped.
-
Irrespetuosidad,
descortesía o cualquier otro modo de mal trato
o desconsideración hacia el huésped,
demostrado:
-
mediante
el registro de cuatro o más asientos en el libro
de quejas en un lapso de seis meses o
-
con
dos o más denuncias efectuadas al organismo
de aplicación en un lapso de seis meses.
Art.
153: Las sanciones a esta reglamentación revestirán
el carácter de:
-
Apercibimiento
-
Multa
-
Inhabilitación
-
Clausura
Art.
154: Toda vez que un establecimiento incurriera en alguna
falta deberá labrarse un acta circunstanciada de
todo lo verificado que brinde prueba o testimonio de la
infracción que se imputa.
Dicha
acta deberá labrarse con o sin la presencia del
titular o responsable del establecimiento.
Art.
155: A los efectos de la graduación de las penas
expresadas en el Art. 153 se deberán considerar
los siguientes elementos de juicio:
-
naturaleza
y circunstancias del incumplimiento;
-
antecedentes
del infractor;
-
perjuicios
ocasionados a los interesados y al prestigio del turismo
institucional de la Provincia.
Art.
156: Las sanciones de inhabilitación y clausura
podrán aplicarse como principal o complementaria
de la sanción de multa.
Art.
157: Las multas oscilaran entre diez (10) y cien (100)
veces la tarifa diaria correspondiente a la habitación
doble, vigente al momento de aplicarse la sanción.
Art.
158: RÉGIMEN
SANCIONATORIO
INFRACCIÓN |
Sanción
(mínima y máxima) |
-
Apertura
de un establecimiento de alojamiento turístico
y/o prestación del servicio en forma habitual,
sin la previa habilitación ni su inscripción
en el Registro de Alojamientos Turísticos
de la Provincia, salvo recurso administrativo
en su habilitación.
|
|
-
La
falta o incumplimiento total o parcial de alguno
de los requisitos mínimos fijados para
la clase y categoría de alojamiento turístico
en la que se encuadra el establecimiento.
|
|
-
La
no disponibilidad y/o su falta de actualización
del Registro de Pasajeros y/o Libro de Quejas
o Reclamos, que deberán encontrarse foliados,
firmados por autoridad competente y a disposición
del huésped; al que se informará
de su existencia en lugares claramente visibles.
|
|
-
Las
modificaciones realizadas en alguna instalación
y/o servicio, efectuadas sin previo aviso y autorización
del Consejo de Alojamientos Turísticos
correspondiente y sin aprobación del Organismo
0ficial de Turismo de la Provincia, siempre y
cuando dichas modificaciones implicaran una reducción
en la calidad del servicio prestado; pudiendo
consecuentemente alterar la clase o disminuir
la categoría del establecimiento.
|
|
-
El
cierre transitorio del establecimiento sin previo
aviso al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.
|
|
-
Puesta
en vigencia y la modificación de tarifas
sin que mediare aviso fehaciente al Organismo
Oficial de Turismo.
|
|
-
La
exhibición en la entrada del establecimiento,
folletería, publicidad, facturas y papelería
en general de una clase y/o categoría
distinta a la homologada por el Organismo Oficial
de Turismo.
|
|
-
El
no cumplimiento de las reservas de huésped
previamente señadas.
|
|
-
El
no cumplimiento de las condiciones del servicio
contratado por intermedio de agencias de viajes
o por el huésped particular, previo pago
de la seña correspondiente.
|
|
-
La
no presentación destacada y en lugar visible
al público de las tarifas correspondientes.
|
|
-
La
instalación de camas adicionales a las
permitidas como suplementarias en función
a lo establecido en este Reglamento.
|
|
-
La
falta de mantenimiento de la infraestructura,
equipamiento, mobiliario y de todas aquellas
cuestiones vinculadas a condiciones de seguridad
e higiene en la prestación del servicio
al huésped.
|
|
-
Irrespetuosidad,
descortesía o cualquier otra forma de
maltrato hacia el huésped
|
|
Art.
159: Graduación
de las sanciones
| |
Apercibimiento |
Multa |
Inhabilitación |
Clausura -hasta
regularizar situación- |
Tipo
de infracción |
|
De
10 a 20 tarifas diarias |
De
21 a 40 tarifas diarias |
De
41 a 100 tarifas diarias |
De
10 a 20 días |
De
21 a 40 días |
De
41 a 60 días |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
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................ |
2 |
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....... |
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3 |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
|
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8 |
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|
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........ |
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9 |
|
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....... |
.......... |
........ |
......... |
................. |
10 |
............. |
....... |
....... |
....... |
.......... |
........ |
......... |
................. |
11 |
|
|
|
....... |
.......... |
........ |
......... |
................. |
12 |
............. |
|
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....... |
.......... |
........ |
......... |
................. |
13 |
............. |
....... |
....... |
....... |
.......... |
........ |
......... |
................. |
Fuente:
Información proporcionada en Disquetes por la
Secretaría de Turismo de la Provincia del Neuquen.