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REGLAMENTACIÓN DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS

REGLAMENTACIÓN DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS
DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN (Fragmento)

DECRETO N° 2790/99

NEUQUEN, 20 de septiembre de 1999.

VISTO:

La necesidad de actualizar normativamente el régimen de Regulación y Categorización de los Establecimientos Turísticos de la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que por la Dirección Provincial de Turismo se ha procedido a instrumentar una normativa, consensuada con las Asociaciones Hoteleras de San Martín de los Andes, Villa La Angostura, y Cámara de Comercio, Producción y Turismo de Copahue-Caviahue; además de las dependencias de Turismo de los Municipios de San Martín de los Andes, Junín de los Andes y Aluminé entre otros;

Que por su aplicación se hace necesario el dictado de la norma legal pertinente;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

D E C R E T A

ARTICULO 1°: Apruébase el tenor del Reglamento de Alojamiento Turísticos de la Provincia del Neuquén, el que corre como agregado al expediente N° 2915-3701/99 de fojas 3 a fojas 94, y declárase su aplicación obligatoria en todo el territorio provincial.

ARTICULO 2°: La Dirección Provincial de Turismo y/o Autoridad de Aplicación existente en el futuro, queda facultada para fijar y exigir mediante las normas legales que le competan las adecuaciones, modificaciones e innovaciones que mantengan actualizado el nivel de exigencia tanto en relación a la fijación de pautas generales de categorización en general, como en particular a cada establecimiento.

ARTICULO 3°: Derógase a partir de la vigencia de la presente norma, los Decretos N°s. 2308/79; 1024/80; y toda otra norma legal que se le oponga a esta normativa.

ARTICULO 4°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 5°: Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín oficial, y cumplido, Archívese

ES COPIA Fdo. SAPAG - FERRACIOLI


PARTE I - DE LAS CONDICIONES GENERALES

Art. 1: El Organismo Oficial de Turismo de la Provincia tendrá a cargo la aplicación de la presente Reglamentación, realizando también la evaluación y visación de proyectos, la habilitación e inscripción de los establecimientos prestadores del servicio de alojamiento en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos creado a tal efecto.

Art. 2: La habilitación y registro de los alojamientos turísticos tendrá carácter obligatorio para todos los establecimientos que alojen turistas, debiendo cumplimentar las pautas fijadas para cada clase y/o categoría.

Art. 3: Son alojamientos turísticos y por lo tanto sujetos a la presente Reglamentación, aquellos establecimientos de uso público que, integrados en una unidad de administración y explotación común, presten servicio de alojamiento en unidades de vivienda o en habitaciones independientes entre sí, percibiendo una tarifa determinada por dicha prestación, la que comprenderá un período de tiempo no inferior a una pernoctación; pudiendo además ofrecer otros servicios complementarios.

I. De la Denominación


Art. 4: Ningún alojamiento turístico podrá tener una denominación similar a la de cualquier otro establecimiento (habilitado o en etapa de evaluación) ubicado en el ámbito de la provincia del Neuquén. No se permitirá denominaciones análogas en el sentido gráfico ni fonológico.

II. Del Edificio en General

Art. 5: Aspecto exterior.

  1. Los alojamientos turísticos deberán respetar las normas vigentes emanadas de los organismos competentes y tendientes a la configuración de una imagen turística local.

  2. Los establecimientos de alojamiento turístico deberán:

  • estar bien mantenidos en su aspecto exterior, brindando una agradable apariencia y un buen estado de conservación.

  • prestar especial atención a todas aquellas cuestiones vinculadas a las condiciones de higiene y seguridad del servicio.


Art. 6: Terreno

Las superficies de terrenos libres de edificación deberán estar bien mantenidas y libres de residuos. Idéntico tratamiento se dará en aquellos establecimientos que posean canteros u otro tipo de ornamentación natural en las veredas públicas.

Art. 7: Señales

Las señales, carteles y símbolos exteriores deberán implementarse respetando las normas vigentes emanadas de los organismos competentes.

En la entrada principal y como complemento del nombre del establecimiento, deberá exhibirse la clase y categoría que le fuera asignada.

Art. 8: Veredas y Caminos

Los accesos, áreas de estacionamiento y señales peatonales serán de material adecuado a la zona, deberán estar bien iluminados y libres de obstrucciones de cualquier tipo.

Art. 9: Funcionamiento

Los servicios y funciones específicas del establecimiento deberán brindarse en forma independiente de otras actividades que pudieran desarrollarse en el mismo edificio o predio.

Art. 10: Seguridad

  1. Los hogares a leña deberán contar con chispero, los que se instalaran a no menos de un metro de distancia de otros equipamientos o mobiliarios, contando preferentemente con piso de material no combustible circundante a los mismos.

  2. Todos los alojamientos turísticos deberán contar con un botiquín de primeros auxilios aprobado por autoridad competente. Su contenido deberá estar adecuado a la capacidad de turistas que pueda albergar el establecimiento y a la distancia que se encuentre éste del centro asistencial más próximo.

  3. Todos los alojamientos turísticos deberán contar con instalaciones contra incendios adecuadas a su estructura y capacidad, conforme a lo exigido por el Organismo competente. El personal deberá estar instruido sobre el manejo de los citados dispositivos y de las demás medidas que han de adoptarse en caso de siniestros.

  4. Los establecimientos que dispongan de pileta de natación deberán implementar todas las medidas y normas necesarias que garanticen la seguridad de los huéspedes.


III. De las Unidades de Alojamiento


Art. 11: Cada unidad de alojamiento contará con la superficie mínima establecida para cada clase y categoría.

Art. 12: Cada unidad de alojamiento deberá estar identificada en la parte superior anterior de la puerta, ya sea con un número cuyas primeras cifras correspondan al número de piso o con nombres propios en caso de establecimientos pequeños; entendiéndose como tal a aquellos establecimientos que no superen las 10 unidades de alojamiento.

Art. 13: Seguridad

  1. Cada puerta de las unidades de alojamiento debe estar equipada con un sistema primario de cerradura.

  2. Los sistemas de llaves maestras serán aceptadas solamente cuando exista un sólo juego.

  3. Toda ventana deberá contar con un sistema seguro de cierre que impida su apertura desde el exterior.

  4. Todas las unidades de alojamiento deberán estar equipadas con disyuntores diferenciales y llaves térmicas o con algún otro sistema que ofrezca igual protección.

Art. 14: Cada unidad de alojamiento deberá estar equipada, en los espacios destinados para dormir, con elementos adecuados para cubrir todas las ventanas y áreas vidriadas, brindando al huésped completa privacidad e impidiendo la entrada de luz desde el exterior.

Art. 15: El mobiliario, equipamiento y ropa de blanco deberán:

  1. Corresponder a una calidad acorde a la categoría del establecimiento, según el criterio de la autoridad de aplicación; y

  2. Mantenerse en las debidas condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza, debiendo repararse de inmediato cuando se produzcan desperfectos o averías.

IV. De la Infraestructura


Art. 16: Provisión de agua

  1. Todos los establecimientos deben tener una fuente de provisión de agua apta para beber, para uso culinario y doméstico de acuerdo a los niveles de calidad determinados por los organismos de incumbencia.

  2. Aquellos establecimientos que no estén conectados a las redes públicas y/o utilicen otro tipo de fuente como alternativa de provisión de agua (captación del alumbramiento de aguas subterráneas y bombeo o extracción, o tomas en cursos naturales de aguas) deberán contar con instalaciones propias de potabilización aceptadas por la autoridad competente.

  3. Todos los establecimientos deberán garantizar el suministro de agua potable y la obtención de agua caliente las 24 horas, en el transcurso de un minuto a partir de la apertura de la canilla. El suministro de agua en ningún caso podrá ser inferior a doscientos (200) litros diarios por persona.

En aquellos casos en que se utilice tanque común en el establecimiento, las bombas de captación y/o tanques de reserva de agua deberán tener bocas de salida con los diámetros adecuados para aplicar las mangueras utilizadas por los servicios públicos de extinción de incendios.

Art. 17: Desagües

Las aguas servidas o cloacas deben ser tratadas adecuadamente en el sitio, de acuerdo a las normas vigentes aprobadas por el organismo competente o derivadas hacia sistemas colectores cloacales de tratamiento.


Art. 18: El establecimiento deberá brindar servicio telefónico a sus pasajeros en las áreas de uso común. Si el servicio no es provisto por el organismo local competente deberá contar con algún medio de comunicación radial o telefonía móvil o celular.

Art. 19: Temperatura Interior

  1. Se deberá garantizar durante las 24 horas en todas las unidades de alojamiento y espacios comunes:

  • Calefacción, asegurando una distribución uniforme y estable de la temperatura, no inferior a 18º -20º.

  • Refrigeración, cuando el establecimiento esté situado en un área que registre una temperatura media estival superior a los 27º-30º.

  1. Las instalaciones que funcionen a gas deberán estar aprobadas por la autoridad competente.

  2. No se admitirán sistemas de calefacción sin salida de gases hacia el exterior.

  3. No se aceptarán estufas-hogar a leña como única fuente de calor.

V. De la Sanidad y Salubridad


Art. 20: Las áreas de cocina, sanitarios y toda dependencia de servicios deberán cumplir y funcionar de acuerdo al Código Alimentario Nacional debiendo hacerse constar en acta si cuenta con las inspecciones del organismo de competencia.

Art. 21: Todo el personal que se desempeñe en el establecimiento contará con libreta sanitaria expedida por el organismo competente, la cual deberá ser renovada conforme a los términos de la normativa legal vigente en la materia. Esta documentación deberá ser presentada toda vez que sea solicitada por los inspectores del organismo de aplicación.


VI. De las Tarifas


Art. 22: El precio del servicio de alojamiento se referirá a pernoctes o jornadas. El horario de salida del huésped será a las 10:00 hs. La hora de entrada será convenida entre las partes, la cual será comunicada fehacientemente en la reserva.


Art. 23: La tarifa incluirá únicamente el servicio de alojamiento. Cuando dicha tarifa incluya otro servicio adicional al alojamiento, dicho servicio deberá estar claramente especificado.

El tarifario notificado al Organismo Oficial de Turismo Municipal o Provincial así como el costo de los servicios adicionales deberán estar exhibidas en lugar bien visible en el área de recepción y en las unidades de alojamiento.

Art. 24: Los establecimientos están facultados a cobrar un nuevo día de estada o proporcional cuando las salidas de pasajeros se produzcan después de las 10:00 hs.


Art. 25: El titular del establecimiento deberá presentar al Organismo Municipal de Turismo, o en su defecto al Organismo Provincial de Turismo, un formulario específico a efectos de informar sus tarifas.

Este formulario se presentará firmado y por triplicado:

(1) original para ser remitido al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia

(2) copia para ser remitido al Organismo Municipal de Turismo

(3) copia para constancia del propietario o responsable del alojamiento, firmada por el funcionario municipal o provincial que la recepcionara.

El titular del establecimiento deberá especificar la vigencia de las tarifas.

Art. 26: Las tarifas deberán ser comunicadas al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia en los siguientes plazos:

  • Temporada estival: Hasta el 20 de Septiembre.

  • Temporada invernal: Hasta el 20 de Marzo.

En ambas situaciones se incluirán, en forma separada y detallada, las tarifas correspondientes a las temporadas alta, media, baja y feriados.

Art. 27: Las tarifas no podrán ser modificadas sin previa comunicación en forma fehaciente al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia. Toda modificación tarifaria deberá notificarse con una antelación de al menos un día hábil antes de su puesta en vigencia.

Art. 28: Los Organismos Oficiales de Turismo, tanto Provincial como Municipal, no informarán al público aquellas tarifas que no hayan sido presentadas en los plazos y formas establecidas en los Art. 25, 26 y 27 de la presente Reglamentación.


Art. 29: El titular del establecimiento deberá llevar la facturación acorde a las normas vigentes en la materia, especificando claramente los servicios prestados. La mencionada factura deberá ser presentada cada vez que sea requerida por el organismo de contralor.

La obligación del huésped de abonar los servicios prestados por el alojamiento turístico se regirá por la tarifa diaria. El pago podrá ser requerido por adelantado o vencido según la modalidad adoptada por el establecimiento. El establecimiento está facultado para suprimir la totalidad de los servicios ante el incumplimiento de la obligación de pago que competa a los huéspedes, cualquiera sea el período impago.

Art. 30: Al huésped le será entregada la factura de pago correspondiente, numerada correlativamente en la que deberá constar:

  1. Nombre y dirección del establecimiento/titular o responsable del establecimiento

  2. Datos solicitados por la Dirección General de Rentas de la Provincia y la Administración Federal de Ingresos Públicos.

  3. Identificación completa del pasajero

  4. Número de ocupantes, fecha de entrada y salida de los mismos

  5. Los diversos servicios prestados con desglose de los servicios ordinarios como alojamiento, desayuno, comidas, teléfono y cualquier otro servicio complementario, todos ellos con sus respectivas tarifas y días en que fueron prestados.

Art. 31: Por todo servicio extra solicitado se llevará un vale con el membrete del establecimiento, en el que constará el detalle del servicio o consumición, la fecha, el número de habitación y será firmado por el huésped y agregado a su cuenta. Las consumiciones de bar y/o comidas servidas en la habitación podrán tener un recargo.

Art. 32: Cuando un departamento sea ocupado por huéspedes que no conformen un grupo y/o no guarden ningún tipo de relación o vinculación, el servicio de alojamiento será facturado individualmente de acuerdo con las tarifas que consten en la planilla de tarifas comunicadas al Organismo Oficial de Turismo Municipal o de la Provincia; según las características que correspondan a cada una de ellas, tomando en cuenta las consideraciones generales que sobre tarifas y facturación se detallan en la presente Reglamentación.

Art. 33: A toda persona que ocupe cama suplementaria declarada como tal, se le podrá cobrar hasta el sesenta por ciento (60%) de la tarifa homologada para una plaza. Cuando una habitación doble sea ocupada por una sola persona, podrá facturársele el cincuenta por ciento (50%) del valor de la plaza

desocupada, siempre que éste no esté incluido en la tarifa homologada bajo la denominación “habitación single”.

Art. 34: Todo menor de hasta tres (3) años que no ocupe cama exclusiva, abonará únicamente las consumiciones que correspondan. Los menores que la ocupen abonarán tarifa completa y si ocuparen cama suplementaria se seguirá el criterio que para ésta fija el Art. 33.


Art. 35: El titular del establecimiento tendrá derecho a exigir el pago de una indemnización por cualquier daño o extravío causado por el huésped en el mobiliario, equipamiento e instalaciones de los alojamientos turísticos. El monto de la indemnización deberá establecerse sobre la base de la naturaleza y magnitud del perjuicio ocasionado y deberá ser acordado entre las partes.


VII. De las reservas


Art. 36: La reserva de plazas quedará confirmada mediante el pago, a cargo del huésped, de una suma acordada, la que tendrá el carácter de seña.


Art. 37: Toda vez que un establecimiento de alojamiento turístico recepcionare un pedido de reserva efectuado por escrito juntamente con la seña, está obligado a acusar recibo de la misma comunicando la aceptación o no de ésta.

Art. 38: Toda confirmación de reserva deberá contener:

  1. nombre y apellido del huésped.

  2. cantidad de huéspedes para la que fue efectuada la reserva

  3. hora de entrada y salida del establecimiento

  4. comodidades reservadas

Todo comprobante de reserva deberá contener la transcripción del Art. 39 referente al régimen de reservas.


Art. 39: Sí al término del lapso de 24 hs. de la fecha en que debe arribar el huésped no se presentara ni comunicara su cambio de llegada, perderá: (a) el importe depositado como seña, sin derecho a reclamación alguna y (b) el derecho a la estadía reservada.

Toda postergación en el arribo del huésped deberá ser comunicada al establecimiento por telegrama o fax a fin de que éste mantenga la disponibilidad del alojamiento por el período que cubre la seña remitida.


Art. 40: Para reservas de alojamiento realizadas por una agencia de viajes se considerará anulada la reserva, sin necesidad de indemnización al establecimiento, cuando dicha anulación haya sido realizada por escrito con (10) diez días de anticipación a la fecha de inicio de la estadía.

El establecimiento está autorizado a reclamar en carácter de compensación el equivalente a:

  • el 50 % de la seña cuando el preaviso haya sido recibido con 5 días de anticipación y

  • la totalidad del valor de la seña cuando el preaviso haya sido recibido con una anticipación menor a 5 días.

Art. 41: Cuando la reserva hubiera sido efectuada para huéspedes que viajan en grupo, su cancelación deberá efectivizarse con veinticinco (25) días de antelación a la fecha de arribo.

En caso de anulaciones parciales de las reservas de hasta un veinticinco (25) por ciento del total de huéspedes, el establecimiento no podrá efectuar reclamo alguno siempre que la reducción en la cantidad de huéspedes objeto de la reserva le hubiera sido notificada fehacientemente con diez (10) días de anticipación a la llegada del grupo. De no haberse cumplido lo establecido anteriormente, la indemnización a abonar al establecimiento será la misma que la establecida en el Art. 40 para huéspedes individuales.


Art. 42: En caso de incumplimiento de la forma de pago fijada por contrato entre la agencia de viajes y el titular del establecimiento de alojamiento, este último tendrá derecho a anular la reserva solamente con su comunicación fehaciente a la agencia de viajes con diez (10) días de anticipación.


Art. 43: Si la reserva hubiera sido realizada por una agencia de viajes habilitada y confirmada fehacientemente por el establecimiento, ante el no arribo del o los huéspedes en la fecha prevista, el titular del establecimiento está obligado a mantener durante veinticuatro (24) horas dicha reserva. Transcurrido ese plazo podrá disponer del alojamiento y quedará facultado a facturar a la agencia el importe correspondiente a:

  • una pernoctación (a la tarifa de alojamiento vigente al momento de la utilización del servicio) cuando la reserva fuera por ese plazo.

  • el 50 % de la seña cuando la reserva fuera por una plazo mayor a un pernocte.

Art. 44: Si el huésped en forma particular o por intermedio de una agencia de viajes hubiera contratado determinada comodidad en un establecimiento, mediante la remisión de seña convenida y a su arribo el prestador no cumpliera con el contrato celebrado con su huésped o agencia de viajes ofreciéndole otra comodidad distinta o no disponiendo de la comodidad solicitada; al huésped o agencia de viaje le asiste el derecho de reclamación y de exigir el cumplimiento del compromiso. Si el establecimiento no dispusiera de la comodidad está obligado a ofrecer una similar en otro establecimiento de su misma categoría o categoría superior, corriendo por su cuenta todas las diferencias tarifarias que surgieran.

Art. 45: En los casos en que no haya alojamiento disponible en la categoría similar o superior del establecimiento que no cumplió con la reserva y el huésped se debiera ubicar en una categoría inferior, el establecimiento responsable del incumplimiento deberá abonar al huésped una indemnización equivalente al 30% de la estadía correspondiente al servicio señado, siempre y cuando no exista acuerdo entre las partes.

Art. 46: En caso que el huésped cuya reserva ha vencido se negara a la entrega de las comodidades que ocupa, el titular del establecimiento deberá poner el hecho en conocimiento del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia o el Organismo Municipal que tenga la delegación de estas funciones, quien previa verificación sumaria podrá ordenar el desalojo con el auxilio de la fuerza pública.


Art. 47: El titular del establecimiento puede exigir el inmediato desalojo del huésped frente a cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando el huésped se niegue a abonar su cuenta en la fecha establecida.

  2. Cuando su conducta no se ajuste a la moral, buenas costumbres, a lo que establece este Reglamento en forma probada y/o a las normas del establecimiento que deben estar publicadas a la vista del huésped.

  3. Cuando expire el plazo convenido de antemano entre el huésped y el propietario para que el primero abandone el establecimiento.

Art. 48: El retiro por parte del huésped sin cumplir la totalidad del compromiso de reserva que adquiera, da derecho al establecimiento al cobro en carácter de indemnización, de los días que resten hasta un máximo de tres días de estadía.

VIII. De Las facilidades para Discapacitados

Art. 49: Todo establecimiento de alojamiento turístico que se proyecte a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá prever:

  1. Unidades accesibles en las condiciones y la proporción que para cada clase se establezca,

  2. Accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidades motoras.

IX. Disposiciones Varias

Art. 50: Todos los alojamientos turísticos están obligados a exhibir en un lugar visible un libro autorizado por el Organismo Oficial de Turismo Municipal o Provincial, para quejas y reclamos de sus huéspedes -foliado y rubricado-. La existencia de dicho libro se comunicará en forma destacada a cada huésped.


Art. 51: Los alojamientos turísticos están obligados a comprobar y registrar debidamente la identidad de los huéspedes y suministrar a la autoridad policial y al Organismo Oficial de Turismo los datos que le sean requeridos. A tal efecto se deberá llevar un control de las entradas y salidas de huéspedes mediante el “Registro de Pasajeros”, que deberá firmar el huésped previa presentación de algún documento que acredite su identidad.


Art. 52: Corresponde al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia en su acción reguladora y de ordenamiento de los alojamientos turísticos:

  1. El registro, habilitación y clasificación de los establecimientos hoteleros

  2. La regulación e inspección, a través de los servicios correspondientes de las condiciones de funcionamiento de estos alojamientos turísticos para asegurar en todo momento la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de la presente normativa.

  3. La tramitación de las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto de la presente reglamentación.

Art. 53: Toda actividad comercial que se desarrolle dentro del edificio principal del establecimiento de alojamiento turístico y en un espacio que hubiese sido presentado y/o afectado como alojamiento turístico deberá ser autorizado por el Consejo Local de Alojamientos Turísticos, o el Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos o en su defecto por el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia; que evaluara:

  1. la normal prestación de los servicios vinculados al alojamiento turístico

  2. la proporción de espacio desafectado y

  3. la vinculación del rubro comercial como complemento turístico del principal.


Art. 54: Todo uso no relacionado directamente con la explotación del servicio de alojamiento turístico y que se desarrolle en el mismo predio deberá necesariamente contar con la autorización del Consejo Local de Alojamientos Turísticos, o el Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos o en su defecto por el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.

Se podrá prescindir de dicha autorización en aquellos casos en que la “actividad no turística” se desarrolle en un espacio diferenciado y totalmente independiente del establecimiento de alojamiento turístico y cuente con accesos igualmente independientes.


Art. 55: Únicamente los establecimientos declarados “alojamientos turísticos” conforme a los requisitos exigidos en la presente Reglamentación y aquellos que efectúen ampliaciones o refacciones destinadas a proporcionarles las características propias de tales alojamientos podrán gozar de las franquicias impositivas, créditos y regímenes promocionales establecidos o por establecerse y figurar en la promoción publicitaria turística oficial.


Art. 56: Los alojamientos turísticos que se habiliten o que se encuentren ubicados en edificios o conjunto de edificios de interés arquitectónico o histórico y que para el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento deban efectuar modificaciones que impliquen cambios arquitectónicos en su fachada o estructura, podrán eximirse de aquellas disposiciones que en tal sentido los afecten cuando así lo determine el Consejo Local de Alojamientos Turísticos, o el Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos o en su defecto el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia. En tal caso deberán reemplazarse dichas exigencias por aquellas de servicio que dicho Organismo determine a tal fin.

PARTE II - DE LAS CLASES Y CATEGORÍAS DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS

Art. 57: Los alojamientos turísticos serán clasificados y Categorizados a efectos de una clara comprensión por parte de los usuarios, según sus características arquitectónicas, diversidad y calidad de los servicios, equipamiento y capacidad, entre otros aspectos.

Art. 58: Las clases y categorías en las cuales podrán encuadrarse los alojamientos turísticos sin perjuicio de aquellos que puedan incorporarse conforme a la evolución de la oferta turística, son:

  1. Alojamientos de Categoría Única

  • Albergues Turísticos 1

  • Residencial 2

  1. Alojamientos Categorizables

  • Hotel: de 1 a 5 estrellas3

  • Hostería: de 1 a 5 estrellas 4

  • Motel: de 1 a 5 estrellas5

  • Cabañas: de 1 a 5 estrellas 6

  • Apart-hotel: de 1 a 5 estrellas 7

  1. Complemento de Alojamientos Turísticos

  • Dormi8

Art. 59: La clasificación y categorización en estrellas de los alojamientos turísticos será de carácter obligatorio y deberá ser requerida por los interesados conjuntamente con la habilitación.

Art. 60: Será de uso obligatorio el logo, extendido por la autoridad de aplicación, que acredita la clase y categoría del establecimiento. Su no utilización será objeto de sanción conforme se estipula en la Parte X de la presente Reglamentación.


Art. 61: Se denominará Dormi a aquellas unidades de vivienda tipo monoambiente con acceso independiente.

Únicamente podrá funcionar como complemento de otras clases de alojamiento y en una proporción no mayor al 30% del total de las unidades de alojamiento que presten al huésped el servicio de alojamiento con servicio de mucama. Este tipo de alojamiento complementario sólo será admisible en aquellos establecimientos cuya categoría no exceda a las tres estrellas.

La calidad de las instalaciones y servicios deberá corresponderse con la calidad exigida al establecimiento de alojamiento principal.

La superficie mínima total del dormi se determinará en función de: (a) su capacidad y (b) la categoría de la clase principal de la cual se constituya en alojamiento complementario.

Los dormis deberán contar con baño privado, dormitorio-estar-comedor, pudiendo habilitar cocina o kitchenette.

La capacidad máxima permitida será:

  • 4 plazas para establecimientos de dos y una estrella

  • 3 plazas para establecimientos de tres estrellas.

Los dormis podrán ser construidos en unidades individuales o adosadas de acuerdo a lo estipulado en el código urbano local.

Las unidades o módulos deberán estar separados entre sí por una distancia mínima de tres (3) mts. cuando la construcción sea de mampostería y de cuatro (4) mts. cuando sea de madera, siempre y cuando el código urbano local no especifique mayor distancia de separación.

Cuando los dormis se constituyan en complemento de la clase “cabañas” deberán cumplimentar en forma obligatoria la superficie de espacio libre que para la categoría de la clase principal se indique.

Cuando la unidad monoambiente sea complemento de las clases hotel, hostería y/o motel, los dormis podrán estar integrados al edificio principal.

Art. 62: Se denominará como “Complejo” al establecimiento constituido por dos o más clases de alojamiento reglamentados por la presente norma, ubicados en el mismo predio y con una única administración general.

El complejo se clasificará y categorizará en función de cada una de las clases y categorías que lo integran, debiéndose exhibir esta información en un mismo cartel de identificación del establecimiento y en todo tipo de material de promoción y venta.

Esta denominación sólo podrá utilizarse previa autorización del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.


Art. 63: Se denominará como “Resort” al establecimiento turístico comprendido en una o más clases de alojamiento definidas en el Art. 58 y que contenga instalaciones recreativas propias localizadas en un 50% -como mínimo- en el predio del resort, y el porcentaje restante en otros predios que posibilite realizar múltiples actividades turísticas relacionadas con algún tipo de deporte o actividad recreativa (esquí, montañismo, termalismo, golf, equitación, etc.). La denominación “Resort” será considerada como complemento de la clase predominante y no podrá incluirse como nombre comercial y/o de fantasía del establecimiento.

Esta denominación sólo podrá utilizarse previa autorización del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.

Art. 64: Se denominará “Spa” al establecimiento comprendido en alguna de las clases de alojamiento definidas en el Art. 58 y con una categoría igual o superior a tres estrellas, que presten servicios relacionados con tratamientos destinados a la belleza y/o mejoramiento físico, como así también todos aquellos vinculados a la promoción y protección de una mejor calidad de vida.

La denominación “Spa” será considerada como complemento de la clase y categoría de alojamiento turístico. Esta denominación sólo podrá utilizarse previa autorización del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia quien determinará la documentación o acreditaciones requeridas para cada caso.

Art. 65: Cuando un establecimiento estuviera constituido por un conjunto de unidades de alojamiento que ostentaren distintas categorías, se otorgará al mismo una categoría resultante del promedio ponderado de las categorías presentadas. Dicho procedimiento tendrá lugar siempre y cuando no hubiere más de una estrella de diferencia entre las categorías promediadas; caso contrario se otorgará la categoría que ostentare el conjunto de unidades de alojamiento predominantes al menos un 75% de la capacidad del establecimiento calculada sobre la cantidad de unidades de alojamiento.

PARTE III - DE LAS DEFINICIONES

Art. 66: A los efectos de una clara comprensión por parte de los prestadores del servicio de alojamiento turístico se realizan las siguientes definiciones generales:

  1. Titular del establecimiento: toda persona física o jurídica que explota, con o sin fines de lucro, por cuenta propia un negocio sujeto a las disposiciones de la presente Reglamentación, en carácter de propietario, arrendatario, concesionario o cualquier otro título legítimo.

  2. Huésped : toda persona que se aloje en un establecimiento o en unidades de alojamiento destinadas a esos fines, sin constituir su domicilio permanente en él, mediante el pago de una tarifa diaria o la adquisición por el régimen de tiempo compartido.

  3. Alojamiento: el servicio de alojamiento comprende el derecho al uso de las dependencias generales del establecimiento destinadas a los huéspedes, de la habitación o unidad de vivienda asignada y de su correspondiente baño, con todo su equipamiento e instalaciones.

  4. Unidades de alojamiento:: para la clase hotel, hostería, motel y residencial la unidad de alojamiento es el módulo habitacional, entendiéndose como tal a la habitación y cuarto de baño. Para la clase cabañas, apart hotel y dormi la unidad de alojamiento es la unidad de vivienda turística compuesta por uno o varios ambientes para dormir, un estar-comedor, cocina o kitchenette y cuarto de baño.

  5. Habitaciones: constituyen unidades de alojamiento compuestas como mínimo por un ambiente para dormir.

  6. Unidad de vivienda: unidad de alojamiento compuesta por ambientes destinados a habitaciones, cocina o kitchenette, baño privado y estar-comedor.

  7. Habitación single: es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento de una sola persona.

  8. Habitación doble: es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento de dos personas, en dos camas individuales o en una cama doble matrimonial.

  9. Habitación triple: es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento de tres personas, en una cama individual y una doble matrimonial o bien en tres camas individuales.

  10. Habitación cuádruple: es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento de cuatro personas distribuidas en una doble matrimonial y dos individuales o cuatro individuales.

  11. Departamento: unidad de un establecimiento compuesta por dos o más habitaciones comunicadas con un espacio común y cuarto de baño, y cuyos ambientes conforman una sola unidad con tarifa única y con una sola salida al pasillo o espacios comunes.

La capacidad máxima de un departamento no deberá exceder las 8 plazas distribuidas en al menos dos habitaciones cuádruples.

Los departamentos deberán disponer como mínimo de un cuarto de baño completo cada cinco plazas más uno adicional cuando se supere esa capacidad.

  1. Habitaciones en conexión: dos habitaciones contiguas dotadas cada una con baño privado completo- con capacidad máxima de cuatro plazas cada una- que se comunican entre sí con una separación de doble puerta.

  2. Suite: alojamiento compuesto por uno o dos dormitorios, con igual cantidad de baños y otro ambiente independiente amoblado como sala de estar.

  3. Baño privado: ambiente sanitario que conforma una sola unidad con la habitación.

  4. año compartido: ambiente sanitario que sirve para dos habitaciones como mínimo y a seis plazas como máximo.

  5. Baño de uso público: ambiente sanitario diferenciado por sexo, ubicado en lugares de acceso público.

  6. Pensión completa: servicio que además de alojamiento y desayuno, brinda almuerzo y cena incluidos en la tarifa.

  7. Media pensión: servicio que además de alojamiento y desayuno, brinda almuerzo o cena incluidos en la tarifa.

  8. Lapso mínimo de comidas: establécese como lapsos mínimos para las comidas:

a) desayuno: tres horas

b) almuerzo: dos horas

c) cena: dos horas.

  1. Viajeros en grupo: se considera como tal a un número de personas que viajan juntas, a las que se considera como una unidad, y a los que se concede condiciones y/o tarifas especiales contractualmente fijadas.

  2. Viajeros individuales: son las personas que viajan en forma particular y como consecuencia de ello no gozan de condiciones especiales de grupo.

  3. Office: local de servicio y lugar para guardar útiles de limpieza, blanco y otros insumos propios de las habitaciones.

  4. Kitchenette: espacio reducido que contará como mínimo con anafe de dos hornallas, una mesada con pileta con agua fría y caliente mezclables, heladera y alacena.

  5. Cocina: espacio que contará como mínimo con anafe de tres hornallas, horno (cualquiera sea su sistema de funcionamiento), una mesada con pileta con agua fría y caliente mezclables, heladera y alacena.


PARTE IV - DE LOS ALOJAMIENTOS DE CATEGORÍA UNICA

Capítulo 1: ALBERGUE TURÍSTICO

Título I: de la definición


Art. 67: Se entiende como tal a aquel establecimiento en el que se preste el servicio de alojamiento colectivo con una capacidad mínima de 20 plazas y máxima de 100 plazas. La cantidad de plazas podrá conformarse por:

  1. Pabellones comunes separados por sexo, con baños generales diferenciados por sexo. Cada pabellón podrá disponer de una capacidad máxima de 20 plazas.

  2. Habitaciones desde 1 a 6 plazas, con baños privados.


Título II: del ordenamiento


Art. 68: La localización de Albergues Turísticos se podrá efectuar solamente en predios que previamente hayan sido destinados a tal fin, por las respectivas autoridades competentes en el tema (provincial y/o municipal).

Art. 69: En aquellas localizaciones en donde no se haya planificado aún el uso de la tierra para la construcción de Albergues Turísticos o fuera de ejidos, se requerirá la aprobación por parte de los organismos de competencia para tal fin, ya sean Municipal o Provincial.


Título III: de los requisitos


Art. 70: Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea homologado en la clase Albergue Turístico, y sin perjuicio de lo establecido en la Primera Parte de la presente Reglamentación, los siguientes:

  1. De las Habitaciones y/o Pabellones

a) Las superficies de las habitaciones serán para:

  • una cama single o una cucheta, superficie mínima 6 m2

  • dos camas singles o dos cuchetas dobles, superficie mínima 9 m2

  • dos cuchetas y una cama single, superficie mínima 10,80 m2.

  • tres camas singles o tres cuchetas dobles, superficie mínima 12,5 m2

En todos los casos las superficies mínimas no consideran el espacio correspondiente a armarios, lockers o placares.

Se entiende por cama cucheta a camas superpuestas con no más de dos plazas.

b) Equipamiento:

  • Del área dormitorio: Las habitaciones estarán equipadas como mínimo con los siguientes enseres:

  • cama individual o cucheta. Las camas cucheta o superpuestas deberán contar con baranda de seguridad.

  • mesa de luz o superficie de apoyo cada dos plazas como mínimo

  • un armario, placard o locker

  • una lámpara de noche o aplique de cabecera por plaza

  • De los pabellones:

  • camas individuales y/o cuchetas. Las camas cucheta o superpuestas deberán contar con baranda de seguridad.

  • mesa de luz o superficie de apoyo como mínimo cada dos plazas

  • armarios con cerradura individual o lockers en la proporción de uno por plaza.


2. De los Baños Generales y/o Privados

  1. Baños generales: las instalaciones se hallarán en el mismo edificio que el de los dormitorios en lugar equidistante a cada sector de alojamiento. Serán diferenciados por sexo y calefaccionados, con pisos cerámicos y/o graníticos, con revestimiento impermeable de azulejos y/o cerámicos o similar de buena calidad. Las instalaciones para cada uno de los sexos se ajustarán a los siguientes requerimientos:

  • Inodoros: de pedestal y material enlozado, ubicados en gabinetes individuales de 0,90 m2 como mínimo con puerta. A razón de uno por cada 6 (seis) plazas existentes como mínimo. Para fracciones superiores a 4 (cuatro) plazas se agregará un artefacto más.

  • Mingitorios: en el baño de caballeros, será de 1 (uno) por cada 6 (seis) plazas existentes. Para fracciones superiores a 4 (cuatro) plazas se agregará un artefacto más.

  • Duchas: a razón de 1 (una) unidad cada 6 (seis) plazas como mínimo. Estarán ubicadas en espacios independientes a los destinados a inodoros, mingitorios y lavatorios. Se hallarán en cabinas individuales de 0,90 m2 de superficie mínima. Contarán con agua fría y caliente mezclables, con revestimiento cerámico o azulejos hasta 1,80 m de altura, jabonera y perchero. Deberá preverse un espacio continuo a las duchas destinado a vestuarios, equipado con un banco cada seis duchas y mobiliario complementario (armarios, estantes y/o lockers) para el guardado de la ropa y enseres personales de los huéspedes. Deberá asegurarse la provisión de agua caliente durante ocho horas como mínimo.

  • Lavatorios: De acero inoxidable o loza provisto de agua fría y caliente mezclables, con respaldo revestido, superficie de espejo no inferior a 0,50 x 0,40 m. por cada artefacto, así como su respectiva jabonera y toallero. Su distribución será de uno por cada seis plazas y tendrán al lado tomacorriente por cada dos lavatorios.

  1. Los baños privados deberán tener una superficie mínima de 2,40 m2, estar convenientemente calefaccionados y estar equipados con:

  • Lavatorio y ducha. Estos dos servicios serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.

  • Inodoro

  • Botiquín o repisa con espejo iluminado

  • Toallero

  • Tomacorriente

3. De los Demás Servicios

  1. Deberá contar con un lugar destinado a administración y recepción que podrá estar ubicado en la sala de estar o independiente a ella, pero siempre en el predio.

  2. Tener salón de usos múltiples y/o desayunador-comedor cuya superficie mínima sea de 30 m2 más 0,50 m2 por plaza a partir de las 20 plazas.

  3. Cuando no se brinde servicio de comidas deberá proveerse de las instalaciones, elementos y espacios para que los pasajeros preparen sus alimentos.

  4. Contar con servicio diario de recolección de residuos.

  5. Lavadero de ropa: contará con un espacio cubierto o semicubierto con revestimiento en las paredes y piso embaldosado.

Como mínimo habrá piletas con bocas de agua por cada veinte plazas existentes y contarán con agua fría y caliente con canilla mezcladora. Deberá preverse un lugar destinado al tendido y secado de ropa.

  1. Mantener servicio diario de limpieza y vigilancia en la totalidad del establecimiento.

  2. Podrán ser optativos los siguientes servicios:

  • servicio de mucama

  • provisión de sábanas y toallas

  • jabón y papel higiénico.


Titulo IV: De las Facilidades para Discapacitados

Art. 71: Los albergues que se construyan a partir de la puesta en vigencia de la presente Reglamentación deberán disponer con obligatoriedad de dormitorios ubicados en niveles accesibles, con camas que dispongan de las aproximaciones indicadas en los diagramas siguientes.

La cantidad de camas accesibles será de una (1) cada cincuenta (50) camas convencionales.

Los servicios sanitarios especiales se dispondrán en la proximidad de los dormitorios en la relación de uno (1) cada tres (3) camas accesibles y contarán como mínimo con inodoro, lavabo y ducha en locales independientes o integrados a los servicios convencionales.


Capítulo 2: RESIDENCIAL


Art. 72: Se clasificará como Residencial a aquellos establecimientos que presten al huésped el servicio de alojamiento, con una capacidad mínima de 8 plazas. Deberán contar con un mínimo del 50% de las habitaciones con baño privado. No podrán incluirse a esta clase las construcciones nuevas. Sólo se incorporarán a la oferta de alojamientos turísticos los edificios existentes y clasificados como “residenciales” al momento de la publicación del presente Reglamentación.

Art. 73: Se consideran como requisitos mínimos que debe reunir esta clase y sin perjuicio de los establecidos en la Primera Parte de la presente Reglamentación, los siguientes:

  1. Recepción:

  • superficie mínima 8 m2

  • teléfono para uso del huésped.

  1. Habitaciones

  • Cada habitación deberá estar equipada con un sistema primario de cerradura.

  • Superficie mínima/ lado mínimo (no incluye cuarto de baño)

  • Single: 6 m2 / 2,40 m

  • Doble: 9 m2 / 2,70 m

  • Triple: 12 m2 / 2,90 m

  • Cuádruple: 15 m2 / 2,90 m

  • En las habitaciones dobles, triples y cuádruples se permitirá una reducción de la superficie de hasta 2 m2 cuando se utilicen cama cucheta. Las camas cucheta o superpuestas deberán contar con barandas de seguridad.

  • Placard: uno en cada habitación, cuyas medidas mínimas serán: 0,80 m ancho x 0,60 m profundidad x 1, 35 m altura, con estantes y tres perchas por plaza.

  • Camas -tamaño mínimo-:

  • individuales: 0,80 m x 1,90 m

  • dobles: 1,30m x 1,90 m

  • 1 juego de sábanas y de toallas completo por plaza.

  • 1 almohada y 2 frazadas -como mínimo- por plaza

  • 1 cubrecama por plaza

  • mesa de luz o similar cada dos plazas como mínimo, cuya superficie no sea inferior a 0,15 m2, separada o incorporada al respaldo de la cama.

  • 1 silla o sillón o butaca por habitación.

  1. Cuarto de baño

Baño privado:

  • superficie mínima 2,40 m2

  • ventilación directa o forzada

  • paredes y suelo revestidos en materiales de fácil limpieza (azulejos o similar)

  • inodoro

  • lavabo

  • espejo encima del lavabo

  • soporte o botiquín cercano al lavabo

  • tomacorriente 220 v. cerca del espejo

  • jabón y papel sanitario

  • agua fría y caliente entremezclables.

  • ducha con mampara o cortina de baño.

  • bidet, multifaz u otro sistema similar

Baño común:

  • un baño completo compartido cada seis plazas.

PARTE V - DE LOS ALOJAMIENTOS CATEGORIZABLES

Capítulo 1: Hotel, Hostería y Motel

Titulo I: Definición


Art. 74: Se clasificará como:

  • Hotel a aquellos establecimientos que, con una capacidad mínima de 20 (veinte) plazas, presten al pasajero los servicios de alojamiento en habitaciones con baño privado, desayuno y servicio de mucama, sin perjuicio de los servicios que para cada categoría se indiquen.

  • Hostería a aquellos establecimientos que con una capacidad mínima de 8 (ocho) plazas y máxima de 50 (cincuenta) plazas, presten al pasajero los servicios de alojamiento en habitaciones con baño privado, desayuno y servicio de mucama, sin perjuicio de los servicios que para cada categoría se indiquen.

  • Los establecimientos que reúnan las condiciones especificadas para alguna de las clases anteriormente citadas y que:

  1. se encuentren ubicados sobre rutas, caminos o en sus adyacencias a una distancia no mayor a 1 (un) kilómetro, y

  2. que presten el servicio de alojamiento en unidades habitacionales con ingreso independiente, podrán adoptar la denominación “Motel”.

Titulo II: Condiciones Generales


Art. 75: Se determinan los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Parte I de la presente Reglamentación:

  1. La calidad del Equipamiento de las unidades de alojamiento así como de los espacios de uso común, deberá ser acorde a la categoría del alojamiento y presentar un aceptable estado de conservación.

  1. En el caso de locales con cielorrasos inclinados se habrá de considerar como superficie útil, la determinada por la superficie resultante de tomar una altura mínima de 1,50 m medidos desde el nivel de piso terminando hasta el arranque del techo inclinado, a fondo de cabio; debiendo tener un grado de inclinación mínimo de 30º (treinta grados).

En el caso de habitaciones con camas cucheta, dicha altura mínima se fijará en 2 m (dos metros).

En el caso de lucarnas con uno o más faldones de cubierta, la altura mínima a considerar para determinar la superficie útil será de 2 m (dos metros).

  1. Las habitaciones podrán ser simples, dobles, triples y/o cuádruples. No se permiten las habitaciones cuádruples en los establecimientos de tres (3), cuatro (4) y cinco (5) estrellas.

  1. Se establece en cuatro el número máximo de plazas por habitación.

  1. Se permite, en forma excepcional, la instalación de cama suplementaria en establecimientos de una (1), dos (2) y tres (3) estrellas.

La instalación de cama o plaza suplementaria deberá contar con el mutuo consentimiento del titular del establecimiento y del huésped. Se entiende por cama o plaza suplementaria a la única plaza que se agregue a la capacidad fija autorizada para una habitación.

En ningún caso el titular del establecimiento podrá presionar o imponer la sobrecarga de la capacidad homologada de la habitación. La tarifa por plaza o cama suplementaria se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 33.

  • El máximo de plazas suplementarias no podrá exceder en los establecimientos de una, dos y tres estrellas: el veinte por ciento (20%) del total de plazas habilitadas en el establecimiento.

En ningún caso la instalación de plaza suplementaria en una habitación podrá exceder la capacidad máxima establecida en el inc. 4 del presente artículo.

  1. Las habitaciones en conexión deberán contar con doble puerta y un sistema efectivo de cierre independiente desde ambos lados.

  1. Cada habitación deberá contar con:

  • Camas individuales y/o dobles adecuadas a las dimensiones del colchón, cuyos tamaños mínimos serán:

a) camas individuales: 0,80 m X 1,90 m.

b) camas dobles:

  • 1,30 m X 1,90 m para establecimientos de una (1) y dos (2) estrellas,

  • 1,40 m X 1,90 m para establecimientos de tres (3) y cuatro (4) estrellas

  • superior a 1,40m X 1,90 m para cinco (5) estrellas.

  • El uso de camas cucheta, marinera, sofá cama u otro sistema similar será solamente permitido en establecimientos de una y dos estrellas. Las camas cucheta o superpuestas deberán contar con barandas de seguridad.

  • Una mesa de luz o similar cada dos plazas -como mínimo- cuya superficie no será inferior a 0,15m2 por plaza, separada o incorporada al respaldo de la cama.

  • Un sillón o butaca o silla cada dos plazas como mínimo.

  • Un closet o placard o armario con estantes y perchas -mínimo tres perchas por plaza-.

  • Una lámpara de cabecera por plaza con control independiente.

  1. La ropa de cama, colchones, toallas, toallones, alfombras y cortinado deberán estar en perfecto estado de conservación e higiene.

  1. Cuarto de Baño

  1. Cada unidad de alojamiento debe contar como mínimo con un baño privado.

  2. Los departamentos, suites o habitaciones en conexión para las categorías cuatro (4) y cinco estrellas deben contar con baño privado por cada habitación.

  3. Los cuartos de baño deberán tener ventilación directa o forzada con continua renovación de aire. Sus paredes y suelo deberán estar revestidos de materiales de fácil limpieza, como cerámicos o similar cuya calidad deberá estar acorde a la categoría del establecimiento.

  4. Los cuartos de baño deberán estar equipadas con:

  • inodoro

  • lavamanos

  • ducha

  • bidet, multifaz u otro sistema similar (según la categoría -Ver Tabla Nº 1-)

  • lámpara - mínimo 60 W - y espejo encima del lavamanos

  • tomacorriente con indicación del voltaje cercano al espejo

  • alfombra de baño

  • jabón y papel sanitario para su utilización por el huésped

  • un juego de toallas por plaza -como mínimo-

  1. Todo personal de servicio deberá vestir uniforme adecuado a la función que preste y acorde a la categoría del establecimiento. Además deberá destacarse por su correcta presentación (presencia pulcra y prolija).


Título III: Facilidades para Discapacitados

Art. 76: Todo establecimiento que se proyecte a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá, como mínimo, contar con las siguientes facilidades:

  1. Un espacio de estacionamiento para discapacitados, reservado y señalizado.

  1. Acceso desprovisto de barreras arquitectónicas al:

  • interior del establecimiento

  • a la habitación “accesible”

  • al área desayunadora/comedor 2

  1. La proporción de habitaciones “accesibles” requerida será la siguiente:

Número de habitaciones convencionales

Número de habitaciones accesibles

Entre 16 y 100 habitaciones

Una con baño privado

Entre 101 y 150 habitaciones

Dos con baño privado

Entre 151 y 200 habitaciones

Tres con baño privado

Más de 200 habitaciones

Una con baño privado cada 50 habitaciones

La habitación deberá contar con baño privado especial que dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de duchado como mínimo. Las puertas del módulo habitacional deberán tener una luz útil de al menos 0,80 m.

Art. 77: Los establecimientos podrán presentar distintos grados de accesibilidad conforme al tipo y diversidad de facilidades para discapacitados, a saber:

  1. Accesibilidad mínima: corresponden a este tipo aquellos establecimientos que reúnan todas las condiciones estipuladas en el Art. 76.

  2. Accesibilidad media: corresponden a este tipo aquellos establecimientos que reúnan las siguientes facilidades:

  • todas las estipuladas en el Art. 76,

  • las prescriptas por el Decreto 914/97 de la Ley Nacional 22.431 (Art. 21) en lo referente a:

  • Puertas (luz útil de paso, formas de accionamiento, umbrales, superficies de aproximación y herrajes)

  • Circulaciones horizontales y verticales (escaleras y rampas)

  • Ascensores (tipos de cabina, tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas).

  1. Máxima Accesibilidad: corresponden a este tipo aquellos establecimientos que reúnan todas las facilidades prescriptas en el Decreto 914/97 de la Ley Nacional 22.431 (Art. 21) en lo referente a los ítems:

  • Prescripciones generales para edificios con acceso de público de propiedad pública o privada - A)1. -

  • Prescripciones para hotelería - A)2.1.

  • El placard deberá ser completo con closet, estantes y cajoneras. Tanto los estantes, cajoneras y closet deberán estar ubicados a una altura no mayor a 1,22 m. Deberá contar con puertas corredizas y una superficie libre de 91 cm X 1,22 m. comunicada con el espacio de circulación de la habitación.

  • Los receptáculos eléctricos o de comunicación ubicados sobre la pared deberán ubicarse a una altura del piso no menor a 38 cm y no mayor a 1,37 m. Cuando el acceso a los controles esté obstruido por algún elemento (ej. mesa, escritorio) deberá ubicarse a un alcance no mayor de 61 cm.

  • Los controles de luces deberán estar a la entrada de la habitación y junto a la cama.

  • Los teléfonos y puertas de ingreso a la habitación deberán estar dotados de alarmas visuales. El teléfono deberá ser móvil y digital; su volumen mínimo deberá ser de 12dbA y el máximo de 18dbA.

Los niveles de accesibilidad serán ponderados de manera dispar; correspondiendo la menor y máxima ponderación al mínimo y al máximo nivel de accesibilidad respectivamente.

Título IV: Requisitos para cada Categoría

Art. 78: Son requisitos para que un establecimiento correspondiente a alguna de las clases mencionadas sea homologado en una determinada categoría, los especificados en la Tabla Nº1.


Titulo V: Otorgamiento de la Categoría


Art. 79: Para la asignación de la categoría se efectúa una evaluación de la calidad del servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno de los aspectos considerados en la Tabla Nº 1 fueron ponderados.

  1. La distribución del puntaje se efectúa sobre un total de 1.000 (mil) puntos.

  2. Se presentan dos grandes áreas de evaluación:

  • Instalaciones y Servicios Externos a la Unidad Habitacional = 600 puntos

  • Unidad Habitacional = 400 puntos

Art. 80: Son requisitos obligatorios - no compensables para todas y cada una de las categorías los siguientes servicios:

  1. Recepción

  2. Sala de estar

  3. Playa de estacionamiento

  4. Servicio de mucama

  5. Adecuado estado de higiene y mantenimiento externo e interno del establecimiento.

  6. Baños públicos en espacios de uso común

  7. Las superficies de:

  • la unidad de alojamiento (habitación y cuarto de baño)

  • sala de estar

  • área desayunador/comedor

  1. Facilidades para discapacitados (en áreas de uso común y habitación) cuando el tamaño de establecimiento supere las 15 habitaciones.

El establecimiento que no cumpla con alguno de los requisitos mencionados no podrá ser habilitado como alojamiento turístico.


Art. 81: Para alcanzar una determinada categoría se deberá obtener, como resultado de la evaluación de las instalaciones y servicios ofrecidos por el establecimiento, el puntaje final que para cada categoría se indica en la Tabla siguiente:

Tabla Nº 2: Puntaje Final para cada Categoría (puntaje mínimo a alcanzar)

 

Una

Estrella

Dos

Estrellas

Tres

Estrellas

Cuatro Estrellas

Cinco

Estrellas

Servicios e Instalaciones Externas al Módulo Habitacional

127

131

154

328

410

Unidad Habitacional

135

143

215

268

332

Puntaje Final

262

274

369

596

742

Art. 82: Todos aquellos establecimientos que al momento de su clasificación y categorización hubieran alcanzado como mínimo el 85% del puntaje total, calculado sobre el puntaje final correspondiente a la categoría a la que aspira, se le otorgará un plazo a fin de cumplimentar el puntaje faltante. - Ver Tabla Nº 3-. La duración de este plazo será competencia exclusiva del Consejo Local de Alojamientos Turísticos o del Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos o en su defecto del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.


Tabla Nº3:

 

Una

Estrella

Dos

Estrellas

Tres

Estrellas

Cuatro Estrellas

Cinco

Estrellas

Valor mínimo a alcanzar para solicitar la compensación de puntaje (85%)

223

233

314

507

631

Margen máximo a compensar -en puntos- (15%)

39

41

55

89

111

Art. 83: Si el plazo concedido para cumplimentar el puntaje faltante hubiera expirado, se le procederá a otorgar al establecimiento la categoría correspondiente en función al puntaje alcanzado.


Capítulo 2 : CABAÑAS


Título I: Definición


Art. 84 : Se clasificará como tal a aquellos establecimientos que, con un mínimo de tres unidades de vivienda, cada una de ellas con entrada independiente desde el exterior, presten al pasajero el servicio de alojamiento con servicio de mucama, sin perjuicio de los demás servicios que para cada categoría se indiquen.

Todas las unidades deberán contar como mínimo con un dormitorio privado para dos plazas y como máximo con tres dormitorios. La capacidad máxima de la unidad será de ocho plazas. Sólo se permitirá una única habitación cuádruple por unidad de alojamiento. Además deberá contar con baño y estar-comedor-cocina.

El conjunto de cabañas deberá contar con una administración-recepción en el predio en las condiciones que se exijan para cada categoría. -Ver Tabla Nº 4-

Las cabañas deberán construirse:

  • Para cuatro y cinco estrellas: en unidades individuales.

  • Para una, dos y tres estrellas: se permitirán unidades adosadas en forma horizontal separadas por muro divisor vertical. Este adosamiento deberá efectuarse conforme a lo estipulado por el código de construcción local, pero en ningún caso podrá exceder las tres unidades adosadas entre sí.

  • En ningún caso se permitirá unidades de cabaña adosadas en sentido vertical (superpuestas) con acceso por escalera.

Las cabañas deberán estar separadas entre sí por una distancia mínima y libre de construcción, de tres (3) m. entre módulo o cabaña cuando la construcción sea de mampostería y de cuatro (4) m. cuando sea de madera, siempre y cuando el código urbano local no estipule mayor distancia. La distancia entre unidades deberá ser respetada en toda la superficie circundante a la cabaña.

Los techos de cada módulo o cabaña deberán tener una pendiente mínima de 30º o el mínimo que estipule el código de edificación local, con dos o más faldones.

El factor de ocupación del suelo será regulado por el código de edificación local y demás reglamentaciones locales complementarias, pero en ningún caso podrá superar los que para cada categoría se indiquen.


Título II: Condiciones Generales


Art. 85 : Se determinan los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Parte I de la presente Reglamentación.

  1. La calidad del Equipamiento de las unidades de alojamiento como así también de los espacios de uso común, deberá ser acorde a la categoría del alojamiento y presentar un aceptable estado de conservación.

  1. Las habitaciones podrán ser simples, dobles, triples y cuádruples. No se permiten las habitaciones cuádruples en establecimientos de cuatro (4) y cinco (5) estrellas, ni plazas fuera de las habitaciones.

  2. Se establece en cuatro el número máximo de plazas por habitación.

  3. Sólo se permiten habitaciones balconeadas en establecimientos de dos (2) y una (1) estrella.

  4. Los espacios balconeados hacia el interior de la unidad, serán considerados como parte integrante del ambiente al cual balconean.

  5. Se permite sólo en forma excepcional , la instalación de cama suplementaria en establecimientos de una (1), dos (2) y tres (3) estrellas.

La instalación de cama o plaza suplementaria deberá contar con el mutuo consentimiento del titular del establecimiento y del huésped. Se entiende por cama o plaza suplementaria a la única cama que se agregue a la capacidad fija autorizada para la unidad. No se permitirá plaza adicional en el estar en los establecimientos de tres estrellas y categorías superiores.

El titular del establecimiento en ningún caso podrá presionar o imponer la sobrecarga de la capacidad homologada de la unidad. La tarifa por cama suplementaria se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 33.

  1. Cada habitación deberá contar con:

  1. Camas individuales y/o dobles cuyas dimensiones mínimas serán:

  • Individuales = 0,80 m X 1,90 m.

  • Dobles = 1,30 m X 1,90 m para establecimientos de una (1) y dos (2) estrellas;

  • 1,40 m X 1,90 m para establecimientos de tres (3) y cuatro (4) estrellas

  • mayor a 1,40 m X 1,90 m para establecimientos de cinco (5) estrellas.

  1. Una mesa de luz o similar cada dos plazas -como mínimo- cuya superficie no será inferior a 0,15 m2 por plaza, separada o incorporada al respaldo de la cama.

  2. Un sillón o butaca o silla cada dos plazas como mínimo.

  3. Un closet o placard o armario con estantes y perchas -mínimo tres perchas por plaza-.

  4. Una lámpara de cabecera por plaza con control independiente.

  1. El uso de camas cucheta, marinera, sofá cama u otro sistema similar sólo está permitido en establecimientos de hasta tres (3) estrellas. Las cama cucheta o superpuestas deberán contar con barandas de seguridad.

  1. La ropa de cama, colchones, toallas, toallones, alfombras y cortinado deberán estar en perfecto estado de conservación e higiene.

  1. Cuarto de Baño

a) Cada unidad de alojamiento deberá contar con la cantidad de baños fijada en relación a la capacidad y categoría de la unidad de vivienda. -Ver Tabla Nº 4-

b) Los cuartos de baño deberán tener ventilación directa o forzada con continua renovación de aire. Sus paredes y suelo deberán estar revestidos con materiales de fácil limpieza, como cerámicos o similar cuya calidad deberá estar acorde a la categoría del establecimiento.

c) Los cuartos de baño deberán contar como mínimo con:

  • inodoro

  • lavamanos

  • bidet u otro sistema similar

  • ducha

  • lámpara - mínimo 60 W - y espejo encima del lavamanos

  • tomacorriente (con indicación del voltaje) cercano al espejo

  • alfombra de baño

  • jabón y papel sanitario para su utilización por el huésped

  • un juego de toallas por plaza en perfectas condiciones de higiene y conservación.

  1. En los establecimientos de categoría tres estrellas y superiores, todo personal de servicio deberá vestir uniforme adecuado a la función que preste y acorde a la categoría del establecimiento. Además deberá destacarse por su correcta presentación (presencia pulcra y prolija)

Art. 86 : En el caso de locales con cielorrasos inclinados se habrá de considerar como superficie útil, la determinada por la superficie resultante de tomar una altura mínima de 1,50 m medidos desde el nivel de piso terminando hasta el arranque del techo inclinado, a fondo de cabio; debiendo tener un grado de inclinación mínimo de 30º (treinta grados).

En el caso de habitaciones con camas cuheta, dicha altura mínima se fijará en 2 m (dos metros).

En el caso de lucarnas con uno o más faldones de cubierta, la altura mínima a considerar para determinar la superficie útil, será de 2 m (dos metros).


Art. 87: Todas las unidades de vivienda situadas en el predio, salvo la destinada a vivienda del propietario o encargado del establecimiento, deberán necesariamente estar afectadas a la explotación como alojamiento turístico. La construcción de nuevas unidades deberá ser previamente precategorizada y deberá constar en los planos respectivos la finalidad de las mismas: “alojamiento turístico”

Titulo III : Facilidades para Discapacitados

Art. 88: Todo establecimiento que se proyecte a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá como mínimo contar con las siguientes facilidades:

  1. Una unidad de vivienda accesible

  2. Un espacio de estacionamiento adyacente a la unidad de vivienda accesible.

  3. Acceso desprovisto de barreras arquitectónicas a :

  • área de recepción/ administración

  • la cabaña “accesible”

  1. La luz útil de paso de todas las puertas será de 0,80 m. como mínimo.

  2. Las circulaciones horizontales en el interior de la unidad deberán tener 1,10 m como ancho mínimo.

  3. Deberá tener un baño equipado con inodoro, lavabo y zona de duchado de 1,50 m x 2,20 m.

  4. La cocina deberá tener un lado mínimo de 2,00 m y un área mínima de 4,00 m2.

  5. Las unidades de dos plantas deberán contar con una habitación (single o doble) accesible en planta baja.

  6. La habitación accesible deberá responder a las dimensiones y características que se diagraman a continuación:

Art. 89 : Los establecimientos podrán presentar distintos grados de accesibilidad conforme al tipo y diversidad de facilidades para discapacitados, a saber:

  1. Accesibilidad mínima: corresponden a este tipo aquellos establecimientos que reúnan todas las condiciones estipuladas en el Art.88.

  1. Accesibilidad media: corresponden a este tipo aquellos establecimientos que reúnan las siguientes facilidades:

  • todas las estipuladas en el Art. 88

  • las prescriptas por el Decreto 914/97 de la Ley Nacional 22.431 en lo referente a:

  • Puertas (luz útil de paso, formas de accionamiento, umbrales, superficies de aproximación y herrajes) de todas las áreas de uso común

  • Circulaciones horizontales y verticales (escaleras y rampas exteriores, escaleras y rampas interiores)

  • Solados.

  • Sanitarios accesibles en quincho y club house.

  1. Máxima Accesibilidad: corresponden a este tipo aquellos establecimientos que reúnan todas las facilidades prescriptas en item anterior (accesibilidad media) y :

  • El placard de la habitación accesible deberá ser completo con closet, estantes y cajoneras. Tanto los estantes, cajoneras y closet deberán estar ubicados a una altura no mayor a 1,22 m del piso. Deberá contar con puertas corredizas y una superficie de aproximación de 91 cm X 1,22 m. comunicado con el espacio de circulación de la habitación.

  • Cuarto de baño:

  • El inodoro y lavabo deberán contar con barras.

  • La bañera o zona de duchado deberá contar con asiento rebatible y barras.

  • La ducha deberá ser fija y manual.

  • Cocina:

  • Las alacenas deberán estar ubicadas a una altura máxima de 1,22 m medidos desde el suelo a la base de la misma. Las manijas deberán estar montadas en la parte inferior de las puertas.

  • La mesada y pileta podrán estar montadas sobre pilares que no excedan los 86,5 cm o bien reemplazarse por unidades que provean de alturas mínimas de 71 cm y máximas de 91,5 cm.

  • El frente de la mesada deberá disponer de un espacio abierto de 76 cm. de ancho.

  • El horno será autolimpiante con controles en la parte delantera.

  • La heladera y freezer deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Tener al menos el 50% del freezer o congelador a una altura por debajo de 1,37 m medidos a partir del suelo.

  2. Tener el 100% del espacio de heladera y sus controles por debajo de 1,37 m.

  • Los receptáculos eléctricos o de comunicación ubicados sobre la pared deberán ubicarse a una altura del piso no menor a 38 cm y no mayor a 1,37 m. Cuando el acceso a los

controles esté obstruido por algún elemento (ej. mesa, escritorio) deberá ubicarse a un alcance no mayor de 61 cm.

  • Los controles de luces deberán estar a la entrada de la unidad y en la habitación junto a la cama.

  • Los teléfonos y puertas de ingreso a la habitación deberán estar dotados de alarmas visuales. El teléfono deberá ser móvil y digital ; su volumen mínimo deberá ser de 12dbA y el máximo de 18dbA.


Los niveles de accesibilidad serán ponderados de manera dispar; correspondiendo la menor y máxima ponderación al mínimo y al máximo nivel de accesibilidad respectivamente.


Titulo IV: Requisitos para cada Categoría

Art. 90 : Son requisitos para que un establecimiento sea homologado en una determinada categoría, los especificados en la Tabla Nº 4.

Título V: Otorgamiento de la Categoría

Art. 91: Para la asignación de la categoría se efectúa una evaluación de la calidad del servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno de los aspectos considerados en la Tabla Nº 4 fueron ponderados.

  1. La distribución del puntaje se efectúa sobre un total de 1.000 (mil) puntos.

  2. Se presentan dos grandes áreas de evaluación:

  • Instalaciones y Servicios Externos a la Unidad Habitacional = 400 puntos

  • Unidad de Vivienda = 600 puntos


Art. 92 : Son requisitos obligatorios- no compensables para todas y cada una de las categorías, los siguientes servicios:

  1. Área de espacio libre

  2. Recepción-administración: ubicación en el predio.

  3. Playa o lugar para estacionamiento

  4. Servicio de mucama.

  5. Todas las superficies establecidas para los distintos ambientes de la unidad de vivienda.

  6. Superficie del club house y quincho -cuando se exijan dichos servicios-

  7. Facilidades para discapacitados (en áreas de uso común y unidad de vivienda) cuando la capacidad del establecimiento supere las 15 unidades.

  8. Adecuada higiene y mantenimiento del establecimiento.

El establecimiento que no cumpla con alguno de los requisitos mencionados no podrá ser habilitado como alojamiento turístico.


Art. 93: Para alcanzar una determinada categoría se deberá obtener, como resultado de la evaluación de las instalaciones y servicios ofrecidos por el establecimiento, el puntaje final que para cada categoría se indica en la Tabla siguiente:

Tabla Nº 5: Puntaje Final para cada Categoría (Valor mínimo a alcanzar)

 

Una

Estrella

Dos

Estrellas

Tres

Estrellas

Cuatro

Estrellas

Cinco

Estrellas

Áreas y Servicios Externos a la Unidad de Vivienda

61,5

65

113

247

285

Unidad de Vivienda

259

262

351

451

536

Puntaje Total

320,5

327

464

698

821

Nota:

Para cada establecimiento en particular deberá ajustarse los valores correspondientes a:

  • Estacionamiento: dado que el puntaje para el servicio mencionado se determinó en base a establecimientos con una capacidad menor o igual a 10 unidades de vivienda.

  • Distribución de plazas y Cuarto de baño de la unidad de vivienda: dado que los puntajes establecidos en la Tabla Nº 5 se determinaron en base a unidades de vivienda con una capacidad de 6 plazas, para unidades con distinta capacidad deberán ajustarse dichos puntajes.

Art. 94: Todos aquellos establecimientos que al momento de su clasificación y categorización hubieran alcanzado como mínimo el 85% del puntaje total, calculado sobre el puntaje final correspondiente a la categoría a la que aspira, se le otorgará un plazo a fin de cumplimentar el puntaje faltante. -Ver Tabla Nº 6-

La duración de este plazo será competencia exclusiva del Consejo Local de Alojamientos Turísticos, Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos o en su defecto por el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.


Tabla Nº 6:

 

Una

Estrella

Dos

Estrellas

Tres

Estrellas

Cuatro Estrellas

Cinco Estrellas

Valor mínimo a alcanzar para solicitar la compensación de puntaje (85%)

272,5

278

394

593

698

Margen máximo a compensar -en puntos- (15%)

48

49

70

105

123


Art. 95 : Si el plazo concedido para cumplimentar el puntaje faltante hubiera expirado, se le procederá a otorgar al establecimiento la categoría correspondiente en función al puntaje alcanzado


Capítulo 3: Apart hotel

Título I: Definición

Art. 96: Se clasificará como tal a aquellos establecimientos que, con un mínimo de tres unidades de vivienda, presten al huésped el servicio de alojamiento con servicio de mucama sin perjuicio de los demás servicios que para cada categoría se indiquen.

Las unidades de vivienda podrán adoptar la estructura correspondiente a (a) unidad monoambiente o dormis y (b) unidad poliambiente.

Los monoambientes o dormis estarán permitidos en las categorías tres (3) estrellas e inferiores en una proporción que no exceda el treinta por ciento (30%) de la capacidad total del establecimiento; calculada sobre la base del total de unidades de viviendas. La capacidad máxima para las unidades monoambientes se determina en:

  • tres plazas en establecimientos de tres estrellas y

  • cuatro plazas en establecimientos de dos y una estrella.

Las unidades poliambientales estarán permitidas para todas las categorías (1 a 5 estrellas) y deberán contar como mínimo con un dormitorio privado para dos plazas y como máximo con tres dormitorios, con una capacidad máxima total por unidad de ocho (8) plazas; y no más de cuatro plazas por dormitorio.

Las unidades poliambientales deberán además contar con cuarto de baño y estar-comedor-cocina.

El conjunto de unidades deberá disponer de un área administración-recepción en las condiciones que se exijan para cada categoría. -Ver Tabla Nº 7 -

El factor de ocupación del suelo será regulado por el código de edificación local.

Título II: Condiciones Generales

Art. 97: Se determinan los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Parte I de la presente Reglamentación.


a) De las Unidades de Vivienda

  1. La calidad del Equipamiento de las unidades de alojamiento así como de los espacios de uso común, deberá ser acorde a la categoría del alojamiento y presentar un aceptable estado de conservación.

  2. Las habitaciones podrán ser simples, dobles, triples y cuádruples. No se permiten las habitaciones cuádruples ni plazas fuera de las habitaciones en establecimientos de cuatro (4) y cinco (5) estrellas.

  3. Se establece en cuatro el número máximo de plazas por habitación.

  4. Las habitaciones balconeadas sólo se permiten en las categorías dos estrellas e inferiores.

  5. En las categorías tres estrellas y superiores, los espacios balconeados hacia el interior de la unidad serán considerados como parte integrante del ambiente al cual balconean.

  6. Se permite, en forma excepcional, la instalación de cama suplementaria en establecimientos de una (1), dos (2) y tres (3) estrellas.

La instalación de cama suplementaria deberá contar con el mutuo consentimiento del titular del establecimiento y del huésped. Se entiende por cama o plaza suplementaria a la única cama que se agrega a la capacidad fija autorizada para una unidad. No se permitirá cama o plaza suplementaria en el estar en establecimientos de tres estrellas y categorías superiores.

En ningún caso el titular del establecimiento podrá presionar o imponer la sobrecarga de la capacidad homologada de la unidad de vivienda. La tarifa por cama o plaza suplementaria se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 33 de la presente Reglamentación.

  1. Cada habitación deberá contar con:

  1. Camas individuales y/o dobles cuyas dimensiones mínimas serán:

  • Individuales = 0,80 m X 1,90 m.

  • Dobles = 1,30 m X 1,90 m para establecimientos de una (1) y dos (2) estrellas;

  • 1,40 m X 1,90 m para establecimientos de tres (3) a cuatro (4) estrellas

  • mayor a 1,40 m X 1,90 m en establecimientos de cinco (5) estrellas.

  1. Una mesa de luz o similar cada dos plazas -como mínimo- cuya superficie no será inferior a 0,15 m2 por plaza, separada o incorporada al respaldo de la cama.

  2. Un sillón o butaca o silla cada dos plazas como mínimo.

  3. Un closet o placard o armario con estantes y perchas -mínimo tres perchas por plaza-.

  4. Una lámpara de cabecera por plaza con control independiente.

  1. El uso de camas cucheta, marinera, sofá cama u otro sistema similar sólo está permitido en establecimientos de hasta tres (3) estrellas.

  2. La ropa de cama, colchones, toallas, toallones, alfombras y cortinados deberán estar en perfecto estado de conservación e higiene.

  3. Las puertas de unidades en conexión deberán contar con doble puerta y un sistema efectivo de cierre independiente desde ambos lados.

  1. Cuarto de Baño

a) Cada unidad de alojamiento deberá contar con la cantidad de baños fijada con relación a la capacidad y categoría de la unidad de vivienda. -Ver Tabla Nº7 -

b) Los cuartos de baño deberán tener ventilación directa o forzada con continua renovación de aire. Sus paredes y suelo deberán estar revestidos de materiales de fácil limpieza, como cerámicos o similar cuya calidad deberá estar acorde a la categoría del establecimiento.

c) Los cuartos de baño deberán contar como mínimo con:

  • inodoro

  • lavamanos

  • ducha

  • bidet u otro sistema similar

  • lámpara - mínimo 60 W - y espejo encima del lavamanos

  • tomacorriente (con indicación del voltaje) cercano al espejo

  • alfombra de baño

  • jabón y papel sanitario para su utilización por el huésped

  • un juego de toallas por plaza en perfectas condiciones de higiene y conservación.

b) De las Instalaciones y Servicios Externos a la Unidad de Vivienda

  1. En los establecimientos de categoría tres estrellas y superiores, todo personal de servicio deberá vestir uniforme adecuado a la función que preste y acorde a la categoría del establecimiento. Además deberá destacarse por su correcta presentación (presencia pulcra y prolija)


Art. 98: En el caso de locales con cielorrasos inclinados se habrá de considerar como superficie útil, la determinada por la superficie resultante de tomar una altura mínima de 1,50 m medidos desde el nivel de piso terminando hasta el arranque del techo inclinado, a fondo de cabio; debiendo tener un grado de inclinación mínimo de 30º (treinta grados).

En el caso de habitaciones con camas cucheta, dicha altura mínima se fijará en 2 m (dos metros).

En el caso de lucarnas con uno o más faldones de cubierta, la altura mínima a considerar para determinar la superficie útil, será de 2 m (dos metros).

Art. 99: Todas las unidades de vivienda situadas en el predio, salvo la destinada a vivienda del propietario o encargado del establecimiento, deberán necesariamente estar afectadas a la explotación como alojamiento turístico. La construcción de nuevas unidades deberá ser previamente precategorizada y deberá constar en los planos respectivos, la finalidad de las mismas: “alojamiento turístico”

Título III: Facilidades para Discapacitados

Art. 100: Todo establecimiento que se proyecte a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y cuya capacidad supere las 15 (quince) unidades de alojamiento deberá como mínimo contar con las siguientes facilidades:

  1. Un espacio de estacionamiento para discapacitados, reservado y señalizado.

  2. Acceso desprovisto de barreras arquitectónicas a:

  • el interior del establecimiento

  • la unidad de alojamiento “accesible”

  1. La proporción de unidades de alojamiento “accesibles” requerida será la siguiente:

Número de unidades convencionales

Número de unidades accesibles

Entre 16 y 100 unidades

Una

Entre 101 y 150 unidades

Dos

Entre 151 y 200 unidades

Tres

Más de 200 unidades

Una cada 50 unidades

  1. Las unidades accesibles de dos plantas deberán contar con una habitación (single o doble) accesible en planta baja.

  2. La luz útil de paso de todas las puertas de la unidad accesible será de 0,80 m. como mínimo.

  3. Las circulaciones horizontales en el interior de la unidad deberán tener 1,10 m como ancho mínimo.

  4. Deberá tener un baño equipado con inodoro, lavabo y zona de duchado de 1,50 m x 2,20 m.

  5. La cocina deberá tener un lado mínimo de 2,00 m y un área mínima de 4,00 m2.

  6. La habitación accesible deberá responder a las dimensiones y características que se diagraman a continuación:


Art. 101: Los establecimientos podrán presentar distintos grados de accesibilidad conforme al tipo y diversidad de facilidades para discapacitados, a saber:

  1. Accesibilidad mínima: corresponden a este tipo aquellos establecimientos que reúnan todas las condiciones estipuladas en el Art. 100.

  2. Accesibilidad media: corresponden a este tipo aquellos establecimientos que reúnan las siguientes facilidades:

  • todas las estipuladas en el Art. 100

  • las prescriptas por el Decreto 914/97 de la Ley Nacional 22.431 en lo referente a:

  • Puertas (luz útil de paso, formas de accionamiento, umbrales, superficies de aproximación y herrajes)

  • Circulaciones horizontales y verticales (escaleras y rampas exteriores, escaleras y rampas interiores)

  • Solados.

  • Sanitarios accesibles en quincho o club house -cuando se requieran dichos servicios-.

  1. Máxima Accesibilidad: corresponden a este tipo aquellos establecimientos que reúnan todas las facilidades prescriptas en ítem anterior (accesibilidad media) y:

  • El placard de la habitación accesible deberá ser completo con closet, estantes y cajoneras. Tanto los estantes, cajoneras y closet deberán estar ubicados a una altura no mayor a 1,22 m del piso. Deberá contar con puertas corredizas y una superficie de aproximación de 91 cm X 1,22 m. comunicado con el espacio de circulación de la habitación.

  • Cuarto de baño:

  • El inodoro y lavabo deberán contar con barras.

  • La bañera o zona de duchado deberá contar con asiento rebatible y barras.

  • La ducha deberá ser fija y manual.

  • Cocina:

  • Las alacenas deberán estar ubicadas a una altura máxima de 1,22 m medidos desde el suelo a la base de la misma. Las manijas deberán estar montadas en la parte inferior de las puertas.

  • La mesada y pileta podrán estar montadas sobre pilares que no excedan los 86,5 cm o bien reemplazarse por unidades que provean de alturas mínimas de 71 cm y máximas de 91,5 cm.

  • El frente de la mesada deberá disponer de un espacio abierto de 76 cm. de ancho.

  • El horno será autolimpiante con controles en la parte delantera.

  • La heladera y freezer deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Tener al menos el 50% del freezer o congelador a una altura por debajo de 1,37 m medidos a partir del suelo.

  2. Tener el 100% del espacio de heladera y sus controles por debajo de 1,37 m.

Los receptáculos eléctricos o de comunicación sobre la pared deberán ubicarse a una altura del piso no menor a 38 cm y no mayor a 1,37 m. Cuando el acceso a los controles esté obstruido por algún elemento (ej. mesa, escritorio) deberá ubicarse a un alcance no mayor de 61 cm.

  • Los controles de luces deberán estar a la entrada de la unidad y en la habitación junto a la cama.

  • Los teléfonos y puertas de ingreso a la habitación deberán estar dotados de alarmas visuales. El teléfono deberá ser móvil y digital; su volumen mínimo deberá ser de 12dbA y el máximo de 18dbA

Los niveles de accesibilidad serán ponderados de manera dispar; correspondiendo la menor y máxima ponderación al mínimo y al máximo nivel de accesibilidad respectivamente.

Título IV: Requisitos para cada Categoría

Art. 102: Son requisitos para que un establecimiento sea homologado en una determinada categoría, los especificados en la Tabla Nº 7.

Título V: Otorgamiento de la Categoría

Art. 103: Para la asignación de la categoría se efectúa una evaluación de la calidad del servicio de alojamiento ofrecido; a tal efecto cada uno de los aspectos considerados en la Tabla Nº 7 fueron ponderados.

  1. La distribución del puntaje se efectúa sobre un total de 1.000 (mil) puntos.

  2. Se presentan dos grandes áreas de evaluación:

  • Instalaciones y Servicios Externos a la Unidad Habitacional = 400 puntos

  • Unidad de Vivienda = 600 puntos


Art. 104: Son requisitos obligatorios- no compensables para todas y cada una de las categorías, los siguientes servicios:

  1. Recepción-administración: localización en el predio

  2. Playa o lugar para estacionamiento

  3. Servicio de mucama.

  4. Superficie de club house y quincho -cuando estos servicios sean requeridos-

  5. Superficies de todos los ambientes de la unidad de alojamiento.

  6. Facilidades para discapacitados (en áreas de uso común y unidad de vivienda) cuando el establecimiento posea una capacidad mayor a las 15 unidades de vivienda.

  7. Adecuada higiene y mantenimiento del establecimiento.

El establecimiento que no cumpla con alguno de los requisitos mencionados no podrá ser habilitados como alojamiento turístico.


Art. 105: Para alcanzar una determinada categoría se deberá obtener, como resultado de la evaluación de las instalaciones y servicios ofrecidos por el establecimiento, el puntaje final que para cada categoría se indica en la Tabla siguiente:


Tabla Nº8: Puntaje Final para cada Categoría (puntaje mínimo a alcanzar)

 

Una

Estrella

Dos

Estrellas

Tres

Estrellas

Cuatro

Estrellas

Cinco

Estrellas

Áreas y Servicios Externos a la Unidad de Vivienda

77,5

77,5

124,9

260,19

296

Unidad de Vivienda

Valor mínimo a alcanzar para Unidades Monoambiente

Valor mínimo a alcanzar para Unidades Poliambiente

159

269

162

272

220

361

-. -

461

-. -

546

Puntaje Total

(*)

(*)

(*)

721

842

(*) Nota:

Dado que:

  1. las unidades monoambiente tienen una puntuación inferior a las unidades poliambiente

  2. en las categorías tres estrellas e inferiores se puede presentar una combinación de este tipo de unidades que para:

  • unidades monoambiente varía de 0% a 30% calculado sobre la capacidad total del establecimiento sobre la base del total de unidades de vivienda.

  • unidades poliambiente varía de 70% a 100% calculado sobre la capacidad total del establecimiento sobre la base del total de unidades de vivienda.

Por lo expuesto:

  1. La combinación de unidades de distinto tipo dificulta el cálculo del puntaje final para cada categoría, ya que no existe un valor único para cada una de ellas.

  2. Por ello se fijan los valores mínimos a alcanzar para cada tipo de unidades.

  3. Se establece que el cálculo del puntaje mínimo para las categorías 3 estrellas e inferiores se determinará sobre la base de su oferta de unidades monoambiente y poliambiente; y se efectuará de la siguiente forma.

Puntaje Mínimo a alcanzar para la categoría =

= Puntaje de Áreas y Servicios Externos a la Unidad de Vivienda + {proporción relativa de u. monoambiente X puntaje de u. monoambiente (valor estipulado en tabla) + Proporción relativa de u. poliambiente X puntaje de u. poliambiente (valor estipulado en tabla)

Los puntajes presentados en tabla deberán ser reajustados para:

  1. Estacionamiento: en establecimientos cuyo tamaño exceda las 20 unidades.

  2. Facilidades para discapacitados: en establecimientos cuyo tamaño exceda las 15 unidades.

Art. 106: Todos aquellos establecimientos que al momento de su clasificación y categorización hubieran alcanzado como mínimo el 85% del puntaje total, calculado sobre el puntaje final correspondiente a la categoría a la que aspira, se le otorgará un plazo a fin de cumplimentar el puntaje faltante. -Ver Tabla Nº 9-

La duración de este plazo será competencia exclusiva del Consejo Local de Alojamientos Turístico, Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos o en su defecto el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.

Tabla Nº 9:

 

Una

Estrella

Dos

Estrellas

Tres

Estrellas

Cuatro Estrellas

Cinco Estrellas

Valor mínimo a alcanzar para solicitar la compensación de puntaje (85%)

(*)

(*)

(*)

613

816

Margen máximo a compensar -en puntos- (15%)

(*)

(*)

(*)

108,5

126

(*) A determinar mediante la fórmula estipulada en el Art. 105.

Art. 107: Si el plazo concedido para cumplimentar el puntaje faltante hubiera expirado, se procederá a otorgar al establecimiento la categoría correspondiente en función al puntaje alcanzado.

PARTE VI - DORMIS - COMPLEMENTO DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS


Titulo I: Definición

Art. 108: Se denominará Dormi a aquellas unidades de vivienda tipo monoambiente, con acceso independiente.

Únicamente podrá funcionar como complemento de otras clases de alojamiento y en una proporción no mayor al 30% del total de las unidades de alojamiento que presten al huésped el servicio de alojamiento con servicio de mucama. Este tipo de alojamiento complementario sólo será admisible en aquellos establecimientos cuya categoría no exceda a las tres estrellas.

La calidad de las instalaciones y servicios deberá corresponderse con la calidad exigida al establecimiento de alojamiento principal.

La superficie mínima total del dormi se determinará en función de: (a) su capacidad y (b) la categoría de la clase principal de la cual se constituya en alojamiento complementario.

Los dormis deberán contar con baño privado, dormitorio-estar-comedor, pudiendo habilitar cocina o kitchenette.

La capacidad máxima permitida será:

  • 4 plazas para establecimientos de dos y una estrella

  • 3 plazas para establecimientos de tres estrellas.


Los dormis podrán ser construidos en unidades individuales o adosadas de acuerdo a lo estipulado en el código urbano local.

Las unidades o módulos deberán estar separados entre sí por una distancia mínima de tres (3) m cuando la construcción sea de mampostería y de cuatro (4) m cuando sea de madera, siempre y cuando el código urbano local no especifique mayor distancia de separación.

Cuando los dormis se constituyan en complemento de la clase “cabañas”, deberán cumplimentar en forma obligatoria la superficie de espacio libre que para la categoría de la clase principal se indique.


Título II: Requisitos para cada Categoría

Art. 109: Son requisitos para que los dormis sean homologados en una determinada categoría (comprendida entre una y tres estrellas), los especificados en la Tabla Nº 10.

PARTE VIII - DE LOS CONSEJOS DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS

Capitulo 1: El Consejo de Alojamientos Turísticos de la Provincia de Neuquén


Art. 126: Créase, a partir de la sanción de la presente Reglamentación, el Consejo de Alojamientos Turísticos de la Provincia de Neuquén que estará integrado por:

  1. dos representantes titulares y dos suplentes del Sector Público Provincial, de los cuales al menos uno deberá pertenecer al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.

  2. dos representantes titulares y dos suplentes de la actividad privada designados a propuesta de las organizaciones que nuclean a los prestadores del servicio de alojamiento turístico y que posean necesariamente personería jurídica.

Art. 127: Los representantes en el Consejo pertenecientes al sector privado y al sector público provincial ejercerán sus funciones ad-honorem y permanecerán un año en sus cargos, pudiendo:

  1. Ser removidos de los mismos antes de la finalización de sus mandatos por decisión de las organizaciones a las que representan

  2. Ser reelectos por la entidad u organismo que representan.


Art. 128: La Presidencia y la Secretaría del Consejo serán ejercidas por el o los representantes del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.

Art. 129: En caso de ausencia del Presidente del Consejo este cargo será ocupado por el funcionario que sea designado a tal fin por el titular del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.


Art. 130: Serán responsabilidades del Consejo:

  1. Promover la conformación de los Consejos Locales de Alojamientos Turísticos y supervisar su funcionamiento, velando porque los mismos cumplan en tiempo y forma con las responsabilidades que le son propias, y propiciando la objetividad y transparencia de sus actos.

  2. Cuando no se haya constituido el Consejo de Alojamientos Turísticos Local, será su responsabilidad:

  1. Recepcionar la solicitud de habilitación del establecimiento elevada por su propietario o responsable.

  2. Analizar y verificar la información documentada y presentada por el inversor, en un plazo no mayor a 45 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Esta tarea deberá efectuarse necesariamente por el miembro (titular o suplente) representante del sector público o a quien éste designe; pudiendo participar de la misma manera un miembro (titular o suplente) del sector privado. Transcurrido dicho plazo el Consejo deberá expedirse sobre la asignación o no de la

  3. clase solicitada, quedando facultado para realizar al propietario las consultas que crea convenientes.

  4. Clasificar y categorizar a los alojamientos turísticos de su jurisdicción.

  5. Comunicar fehacientemente al titular del establecimiento, la clase y categoría otorgada.

  6. Notificar al titular del establecimiento cuando a su criterio no se cumplieran los requisitos o no se prestaran la totalidad de los servicios para el otorgamiento de la categoría solicitada; y conceder un plazo razonable para la implementación de los servicios faltantes que habrán de permitirle acceder a la categoría requerida al iniciar el trámite.

  1. Disponer en todo lo referido a las excepciones al régimen clasificatorio.

  2. Proponer de oficio o a solicitud de terceros, la revisión de categoría de aquellos establecimientos que a su criterio hubieran discontinuado en la calidad y/o diversidad del servicio de la categoría en la que se encuentran homologados.

  3. Recibir las apelaciones de aquellos establecimientos en disconformidad con la clase y/o categoría otorgada por los Consejos Locales.


Art. 131: Este Consejo deberá reunirse en todos los casos que lo convoque el Presidente del cuerpo y podrá sesionar con un mínimo del 50% de sus miembros, siempre y cuando estén representados el sector privado y público provincial.

Art. 132: Las decisiones del cuerpo serán adoptadas por simple mayoría de votos; en caso de empate el voto del Presidente del cuerpo será computado como doble.

Art. 133: Las decisiones de este cuerpo deberán ser ratificadas mediante acto resolutivo del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia cuando la causa así lo requiera.


Capitulo 2: Los Consejos Locales de Alojamientos Turísticos


Art. 134: Por decisión de los Gobiernos Municipales podrán crearse los Consejos Locales de Alojamientos Turísticos en aquellas municipalidades y/o Comisiones de Fomento cuyo ejido coincida con un centro turístico.


Art. 135: El Consejo Local estará integrado por:

  1. Dos representantes titulares y dos suplentes a propuesta de las Asociaciones Hoteleras, Cámaras de Industria, Comercio y Turismo o cualquier entidad con personería jurídica, que nuclee a los prestadores del servicio de alojamiento del centro turístico.

  2. Dos representantes de la Municipalidad o Comisión de Fomento y dos suplentes, de los cuales al menos uno de ellos deberá pertenecer al sector Turismo y el otro a Obras Públicas del organismo.


Art. 136: Los integrantes del Consejo ejercerán sus funciones ad-honorem y permanecerán en sus cargos por el término de un año, pudiendo ser removidos de los mismos antes de la finalización de su mandato por decisión de la institución a la que representan, como así también reelectos por la misma entidad.


Art. 137: La Presidencia del cuerpo será ejercida por un funcionario municipal del área de Turismo. En caso de ausencia del Presidente, este cargo será ocupado por el funcionario que en ese momento lo reemplace en el ejercicio de sus funciones en el Organismo de Turismo del Municipio.

Art. 138: Este Consejo deberá reunirse en todos los casos que lo convoque el Presidente del cuerpo y podrá sesionar con un mínimo del 50% de sus miembros, siempre y cuando estén representados el sector privado y público municipal.


Art. 139: Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Art. 140: Las decisiones del cuerpo deberán ser ratificadas o rectificadas por el Consejo Provincial de Alojamientos Turísticos y por el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia mediante acto resolutivo, cuando la causa así lo requiera.


Art. 141: Serán responsabilidades del Consejo:

  1. Recepcionar la solicitud de habilitación del establecimiento elevada por su propietario o responsable.

  2. Analizar y verificar la información documentada y presentada por el inversor, en un plazo no mayor a 45 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Esta tarea deberá efectuarse necesariamente por representantes del sector público o a quién éste designe; pudiendo participar de la misma manera un miembro (titular o suplente) del sector privado. Transcurrido dicho plazo el Consejo deberá expedirse sobre la asignación o no de la clase solicitada, quedando facultado para realizar al propietario las consultas que crea convenientes.

  3. Clasificar y categorizar a los alojamientos turísticos de su jurisdicción.

  4. Comunicar fehacientemente al propietario o responsable del establecimiento, la clase y categoría otorgadas.

  5. Notificar al propietario o responsable del establecimiento hotelero cuando a su criterio no se cumplieran los requisitos o no se prestaran la totalidad de los servicios para el otorgamiento de la categoría solicitada; y conceder un plazo máximo razonable para la implementación de los servicios faltantes que habrán de permitirle acceder a la categoría requerida al iniciar el trámite.

  6. Disponer en todo lo referido a las excepciones al régimen clasificatorio.

  7. Proponer de oficio o a solicitud de terceros, la revisión de la categoría de aquellos establecimientos que a su criterio hubieran discontinuado en la calidad y/o diversidad del servicio de la categoría en la que se encuentran homologados.

Art. 142: En caso que el Consejo Local no cumpla en tiempo y forma con sus responsabilidades, estas últimas deberán ser asumidas por el Consejo de Alojamientos Turísticos de la Provincia o por el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.

PARTE IX - DE LOS RELEVAMIENTOS E INSPECCIONES

Art. 143: Los inspectores del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia deberán vigilar periódicamente, de oficio o por denuncia, los establecimientos a los que se refiere la presente Reglamentación; adecuando sus procedimientos a las disposiciones de las leyes vigentes.

En el ejercicio de sus funciones, están autorizados a:

  1. Tener acceso a los establecimientos de alojamiento.

  2. Exigir la exhibición de la documentación requerida por el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.

  3. Hacer uso de la fuerza pública cuando fuera necesario.


Art. 144: Las inspecciones que realicen los funcionarios del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia, se ajustarán, cuando comprobaren cualquier infracción punible en cuanto a procedimientos, a las normas que fijan los artículos siguientes:

Art. 145: Cuando los inspectores debidamente autorizados por el Organismo Oficial de Turismo de la Provincia comprobaren cualquier infracción punible, procederán a labrar un acta circunstanciada del hecho. En el mismo acto notificarán al infractor, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes deberá producir su descargo, acompañando toda prueba que haga a su derecho ante el Organismo Oficial de Turismo. La documentación así reunida será elevada al máximo funcionario de dicho Organismo, quien en el plazo de cinco días (5) dictará resolución fundada, la que deberá notificarse fehacientemente al interesado por el medio más rápido de comunicación escrita.


Art. 146: En el caso en que el titular del establecimiento no permita la entrada de los inspectores, éstos se limitarán a hacer constar el hecho labrando el acta correspondiente, la que se formulará y suscribirá en la forma que indica el Art. 145. Servirá este acta de constancia para la aplicación de la sanción respectiva.

Art. 147: El titular del establecimiento, o su/s representante/s o personal dependiente podrán suscribir las actas. Si los presuntos infractores o sus representantes se negaran a suscribir las actas, se hará constar tal circunstancia por ante dos testigos.

Art. 148: Contra la resolución condenatoria que dicte el máximo funcionario del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia, la parte interesada podrá interponer recurso jerárquico de acuerdo a las disposiciones vigentes en la Provincia.

Art. 149: El Organismo Oficial de Turismo de la Provincia no dará curso al trámite de recurso jerárquico ante la aplicación de multas por infracciones a las normas reglamentarias establecidas en la presente, si el infractor no agrega a su recurso la boleta de depósito de Rentas Generales de la Provincia, por el valor de la multa, importe que le será reintegrado en caso de que resuelva favorablemente sobre el recurso interpuesto.

Al no depositar la multa dentro de los quince días (15) corridos de ser notificado, quedará firme la infracción, caducando el recurso jerárquico.

Art. 150: El Organismo Oficial de Turismo de la Provincia estará facultado para delegar, mediante convenio, el ejercicio de las actividades de relevamiento e inspección a los Municipios y/o Comisiones de Fomento.

PARTE X - DE LAS SANCIONES

Art. 151: El Organismo Oficial de Turismo de la Provincia de Neuquén tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

Art. 152: Se considerarán infracciones, a los efectos de la presente Reglamentación, las siguientes situaciones:

  1. La apertura de un establecimiento de alojamiento turístico y/o la prestación del servicio de alojamiento en forma habitual, sin la previa habilitación del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia ni su inscripción en el Registro de Alojamientos Turísticos de la Provincia del Neuquén.

  2. La falta o incumplimiento total o parcial de alguno de los requisitos mínimos fijados para la clase y categoría en la que se encuadra el establecimiento.

  3. La no disponibilidad y/o su falta de actualización del Registro de Pasajeros y/o Libro de Quejas o Reclamos, que deberán encontrarse debidamente foliados, firmados por autoridad competente y a disposición del huésped; al que se informará de su existencia en lugares claramente visibles.

  4. Las modificaciones realizadas en alguna instalación y/o servicio, efectuadas sin previo aviso y autorización del Consejo de Alojamientos Turísticos correspondiente y sin aprobación del Organismo Oficial de Turismo de la Provincia, siempre y cuando dichas modificaciones implicaran una reducción en la calidad del servicio prestado; pudiendo consecuentemente alterar la clase o disminuir la categoría del establecimiento.

  5. El cierre transitorio del establecimiento sin previo aviso al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.

  6. La puesta en vigencia y la modificación de tarifas sin que mediare aviso fehaciente al Organismo Oficial de Turismo.

  7. La exhibición en la entrada del establecimiento, folletería, publicidad, facturas y papelería en general de una clase y/o categoría distinta a la homologada por el Organismo Oficial de Turismo.

  8. El no cumplimiento de las reservas de huéspedes previamente señadas.

  9. El no cumplimiento de las condiciones del servicio contratado por intermedio de agencias de viajes o por el huésped particular, previo pago de la seña correspondiente.

  10. La no presentación destacada y en lugar visible al público de las tarifas correspondientes.

  11. La instalación de camas adicionales a las permitidas como suplementarias en función a lo establecido en la presente Reglamentación.

  12. La falta de mantenimiento de la infraestructura, mobiliario, equipamiento y de todas aquellas cuestiones vinculadas a condiciones de seguridad e higiene en la prestación del servicio al huésped.

  13. Irrespetuosidad, descortesía o cualquier otro modo de mal trato o desconsideración hacia el huésped, demostrado:

  1. mediante el registro de cuatro o más asientos en el libro de quejas en un lapso de seis meses o

  2. con dos o más denuncias efectuadas al organismo de aplicación en un lapso de seis meses.

Art. 153: Las sanciones a esta reglamentación revestirán el carácter de:

  1. Apercibimiento

  2. Multa

  3. Inhabilitación

  4. Clausura

Art. 154: Toda vez que un establecimiento incurriera en alguna falta deberá labrarse un acta circunstanciada de todo lo verificado que brinde prueba o testimonio de la infracción que se imputa.

Dicha acta deberá labrarse con o sin la presencia del titular o responsable del establecimiento.


Art. 155: A los efectos de la graduación de las penas expresadas en el Art. 153 se deberán considerar los siguientes elementos de juicio:

  1. naturaleza y circunstancias del incumplimiento;

  2. antecedentes del infractor;

  3. perjuicios ocasionados a los interesados y al prestigio del turismo institucional de la Provincia.


Art. 156: Las sanciones de inhabilitación y clausura podrán aplicarse como principal o complementaria de la sanción de multa.


Art. 157: Las multas oscilaran entre diez (10) y cien (100) veces la tarifa diaria correspondiente a la habitación doble, vigente al momento de aplicarse la sanción.

Art. 158: RÉGIMEN SANCIONATORIO

INFRACCIÓN

Sanción (mínima y máxima)

  1. Apertura de un establecimiento de alojamiento turístico y/o prestación del servicio en forma habitual, sin la previa habilitación ni su inscripción en el Registro de Alojamientos Turísticos de la Provincia, salvo recurso administrativo en su habilitación.

  • Clausura previa intimación de cierre.

  1. La falta o incumplimiento total o parcial de alguno de los requisitos mínimos fijados para la clase y categoría de alojamiento turístico en la que se encuadra el establecimiento.

  • Apercibimiento

  • Multa equivalente a un mínimo de 10 tarifas diarias hasta clausura, si hubiere mediado apercibimiento.

  1. La no disponibilidad y/o su falta de actualización del Registro de Pasajeros y/o Libro de Quejas o Reclamos, que deberán encontrarse foliados, firmados por autoridad competente y a disposición del huésped; al que se informará de su existencia en lugares claramente visibles.

  • Multa equivalente a un mínimo de 10 tarifas diarias hasta clausura, su hubiere mediado apercibimiento previo..

  1. Las modificaciones realizadas en alguna instalación y/o servicio, efectuadas sin previo aviso y autorización del Consejo de Alojamientos Turísticos correspondiente y sin aprobación del Organismo 0ficial de Turismo de la Provincia, siempre y cuando dichas modificaciones implicaran una reducción en la calidad del servicio prestado; pudiendo consecuentemente alterar la clase o disminuir la categoría del establecimiento.

  • Multa equivalente a un mínimo de 41 tarifas diarias hasta clausura, previo apercibimiento e intervención.

  1. El cierre transitorio del establecimiento sin previo aviso al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia.

  • Multa equivalente a un mínimo de 10 tarifas diarias hasta clausura.

  1. Puesta en vigencia y la modificación de tarifas sin que mediare aviso fehaciente al Organismo Oficial de Turismo.

  • Multa equivalente a un mínimo de 10 tarifas diarias hasta clausura.

  1. La exhibición en la entrada del establecimiento, folletería, publicidad, facturas y papelería en general de una clase y/o categoría distinta a la homologada por el Organismo Oficial de Turismo.

  • Multa equivalente a un mínimo de 41 tarifas diarias hasta clausura.

  1. El no cumplimiento de las reservas de huésped previamente señadas.

  • Multa equivalente a un mínimo de 41 tarifas diarias hasta clausura.

  1. El no cumplimiento de las condiciones del servicio contratado por intermedio de agencias de viajes o por el huésped particular, previo pago de la seña correspondiente.

  • Multa equivalente a un mínimo de 41 tarifas diarias hasta clausura.

  1. La no presentación destacada y en lugar visible al público de las tarifas correspondientes.

  • Apercibimiento, multas hasta clausura.

  1. La instalación de camas adicionales a las permitidas como suplementarias en función a lo establecido en este Reglamento.

  • Multa equivalente a un mínimo de 41 tarifas diarias hasta clausura.

  1. La falta de mantenimiento de la infraestructura, equipamiento, mobiliario y de todas aquellas cuestiones vinculadas a condiciones de seguridad e higiene en la prestación del servicio al huésped.

  • Multa equivalente a un mínimo de 41 tarifas diarias hasta clausura, previo apercibimiento.

  1. Irrespetuosidad, descortesía o cualquier otra forma de maltrato hacia el huésped

  • Apercibimiento, multas hasta clausura.

Art. 159: Graduación de las sanciones

 

Apercibimiento

Multa

Inhabilitación

Clausura -hasta regularizar situación-

Tipo de infracción

 

De 10 a 20 tarifas diarias

De 21 a 40 tarifas diarias

De 41 a 100 tarifas diarias

De 10 a 20 días

De 21 a 40 días

De 41 a 60 días

 

1

             

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5

 

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6

 

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Fuente: Información proporcionada en Disquetes por la Secretaría de Turismo de la Provincia del Neuquen.

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